REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000028
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KEIRA JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.616.745, domiciliada en la calle San Martín, casa N° 75, sector Campo Claro, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; quien alega que se le vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante que en fecha 18 de enero de 2018, recibió llamada de las maestras de los Colegios ANTONIO JOSE DE SUCRE y JOSE MARTI, donde estudian sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , informándole que sus hijos habían sido retirados de los colegios por su padre el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, sin tener su consentimiento, quien se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde sin averiguación y notificación levantaron Medida de Protección en su contra, por manifestación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de maltratos.
Que su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no se encuentra en Barcelona, por cuanto vive con su padre en la ciudad de San Cristóbal y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viven con ella en la ciudad de Barcelona.
Que el Consejo de Protección no la notifico a los fines de ella exponer sus alegatos y defensas con respecto al maltrato en contra de sus hijos; y que cuando se entera se dirige al Concejo de Protección quien no la atendió y no le dio información alguna, siendo el padre de sus hijos quien le entrega copia de de Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección en su contra y a favor del padre de sus hijos.
Que desde la fecha 18 de enero de 2018, no ha visto a sus hijos, solo ha podido es hablar con ellos por teléfono, quienes le han manifestado que estuvieron en casa de su tía y que luego su padre se los llevo al Estado Táchira, señala que hablo con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , porque los mas pequeños no se los colocan al teléfono por cuanto lloran por querer estar con ella.
Que el Acto Administrativo dictado por el referido Consejo de Protección es violatorio a su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a su protección como madre y jefe de familia, al derecho de ser en el seno familiar de origen y al derecho de educación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Y por último solicita medida cautelar innominada, la cual consiste en que se suspenda los efectos del Acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2018, dictado por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar de este Estado, denominado Medida de Protección, suscrito por los ciudadanos SURILUZ MALAVE, MERCEDES SATRUSTEGUI y REGULO INFANTE, EN SU CARÁCTER DE Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta tanto se resuelva la presente acción de Amparo Constitucional.
II
De lo cual el Tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, se observa que existe tanto una acción administrativa como judiciales ordinarias que pueden haber sido interpuestas antes de incoar el presente Amparo Constitucional, cuyas acciones son: El Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado y la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección, y a las medidas interpuestas, contempladas en el articulo 177 parágrafo tercero, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; pero además pudo también haber interpuesto la Restitución de la Custodia de sus hijos por ante este Circuito Judicial de Protección.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, es por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de sus hijos, tales como son El Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado y la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección, y a las medidas interpuestas, contempladas en el articulo 177 parágrafo tercero, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, sino la Acción de Disconformidad o Restitución de Custodia por ante el Órgano Jurisdicción y ante el Consejo de Protección el Recurso de Reconsideración.
- Todo ello por cuanto actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad y la Restitución de Custodia; por cuanto esta alega la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la Celeridad e Inmediatez, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa y judicial.
-Se observa además que no consta en autos documentos que prueben actuaciones administrativas, procesales o diligencias suficientes que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus hijos, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, en relación a los procesos administrativos y ordinarios a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; por lo que considera esta Sentenciadora que en cuyo caso el procedimiento a interponer era la Acción de Disconformidad o Restitución de Custodia, una vez agotada vía administrativa con el Recurso de Reconsideración por ante el Consejo de Protección; asimismo se le aclara a la recurrente que con la Acción de Disconformidad el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren, tal y como lo establece el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana KEIRA JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.616.745, domiciliada en la calle San Martín, casa N° 75, sector Campo Claro, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de los Consejeros SURILUZ MALAVE, MERCEDES SATRUSTEGUI y REGULO INFANTE, conforme al articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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