REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: BHOC-X-2018-000011

MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000520

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ““Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000520, contentiva de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.932.686, representado judicialmente por el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO , inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.367.931 y de este domicilio, donde se encuentra involucrados un joven adulto y una adolescente, nacidos en fechas 27/10/1998 y 16/10/2001, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 27 de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, lo siguiente, cito textual:
“La suscrita, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente SE INHIBE de conocer la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.804.388 y 11.176.917, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.740 y 147.773, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.063, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado los ciudadanos abg. FEDERICO MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25063, actuando en su carácter de abogado apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA titula de la cedula de identidad nro 8367931 parte demandada, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple, la cual fue tramitada por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el Nª. 180412 y 180350 en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado ya mencionado, en fecha 23/03/2018 y 22/03/2018 respectivamente, no obstante cursa por ante este Tribunal causa signada BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686 ,en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , causa en la cual el mencionado abogado FEDERICO MORON y la ciudadana Cruz Elvira de Souza, en fecha 23/03/2018 y 22-03-2018 respectivamente, interpuso en mi contra denuncia, manifestando que quien suscribe LA ABG. Lilian bastardo; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 06 de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
(…) “se inhibe de conocer la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.804.388 y 11.176.917, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.740 y 147.773, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.063, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado los ciudadanos abg. FEDERICO MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25063, actuando en su carácter de abogado apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA titula de la cedula de identidad nro 8367931 parte demandada, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple, la cual fue tramitada por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el Nª. 180412 y 180350 en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado ya mencionado, en fecha 23/03/2018 y 22/03/2018 respectivamente, no obstante cursa por ante este Tribunal causa signada BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686 ,en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , causa en la cual el mencionado abogado FEDERICO MORON y la ciudadana Cruz Elvira de Souza, en fecha 23/03/2018 y 22-03-2018 respectivamente, interpuso en mi contra denuncia, manifestando que quien suscribe LA ABG. Lilian bastardo; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 6 que al efecto disponen:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …

Ordinal 3°: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del inhibido o del reusado “. (Negrillas y cursivas del tribunal).


Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, aunado a las pruebas documentales consignadas, tales como: las copias simples del acta de tramitación del reclamo 172948, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional del Estado Anzoátegui, donde en efecto se evidencia, que la Inspectora de Tribunales LILIAN BASTARDO, tramito el referido reclamo presentado ante dicho organismo por el referido abogado FEDERICO MORON REYES; así como la denuncia de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA contra la Jueza Inhibida; documentos esto que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, a pesar de ser copias simples, pero como las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias, reproducciones fotográficas, o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, si no fueren impugnados o tachados por el adversario, concordado con el articulo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literal K) referido a la libertad probatoria, como principio de interpretación y aplicación de la norma procedimental en esta materia, que señala que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley, y que el Juez o Jueza la apreciara según las reglas de la sana critica. Y así se decide.

Es importante hacer mención a la sentencia de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece la capacidad subjetiva con carácter vinculante respecto del tema de las inhibiciones y recusaciones, estableciendo textualmente que la recusación y la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil , sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial con vista de lo cual solicito a esta superioridad que aplique el criterio vinculante de la Sala Constitucional y acuerde con lugar la inhibición propuesta garantizando el ejercicio pleno de las garantías constitucionales y legales vigentes.

Por otro lado, dada las discrepancias del abogado FEDERICO MORON y la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, CON la juez de la causa, como quedo demostrado de las denuncias presentadas ante la Inspectoría de Tribunales, queda patentado que entre la juez que preside el Tribunal de la causa, ahora inhibida, así como el profesional del derecho y una de las partes en el proceso, existen diferencias que transcienden mas allá de la práctica forense judicial, lo que puede impedir el normal desarrollo de un procedimiento en el cual se ventilan derechos especiales por tratarse de niños, cuyo interés superior debe prevalecer en éste asunto, aunado que, también ello puede dar lugar a múltiples incidencias que retrasen una decisión definitiva, obstruyéndose así el fin del procedimiento que no es otra cosa que hacer justicia, por consiguiente, y lo que a criterio de quien sentencia, existe motivos apreciados, para que proceda la inhibición por enemistad con el referido abogado. Y así se decide.

III
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ““Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-000520, contentiva de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.932.686, representado judicialmente por el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO , inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.367.931 y de este domicilio, donde se encuentra involucrados dos adolescentes, nacidos en fechas nacidos en fechas 27/10/1998 y 16/10/2001, y que dio motivo a la apertura de un procedimiento de Intimación de Honorarios profesiones, incoado por el abogado FEDERICO MORON REYES, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, ambos plenamente identificados SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez Temporal no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva proceder de inmediato a dar cumplimiento a lo señalado por la Jueza de Juicio Dra Santa Susana Figuera, por auto de fecha 26702/2018, cursante al folio 104 del cuaderno de medidas BH0C-X-2017-000043, y que forma parte de la causa principal BP02-V-2015-000520 y remitir con la prontitud que el caso amerita a la Jueza de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Santa Susana Figuera, competente para conocer de la Intimación de Honorarios profesionales, conforme la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de fecha 12 días de marzo de 2012, en la causa N° AP51-R-2011-016299, con motivo de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA. Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096., contra el ciudadano MICHAEL JOSÉ DÍAZ GUARINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.413.408, sentencia que estableció el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando se ventilan por ante los Tribunales de protección; pues se trata de un auto de mero trámite, sin que ello contravenga esta sentencia dictada en este cuaderno de inhibición, para evitar dilaciones en el proceso de intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º ° de la Federación y 159º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA AZOCAR.