REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2006-000646
RESOLUCION:
RECURRENTE: EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.189 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
CONTRARECURRENTE: ELIZABETH NOHEMI MUNDARAIN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.377, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Protección (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ,de fecha 27/06/2006, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUNDARAIN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.377, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui asistida de la defensora Publica Nro. 18 de Protección, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, contra del ciudadano EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
BENEFICIARIOS: DARLYNG NOHEMI, ELIED JOSUE Y DANA ESTHER, nacidos en fecha 16/12/1993, 09/11/1996 y 06/05/2000
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 30/06/2006 el Tribunal de Primera Instancia de Protección (1) del Niño y el Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.189 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ,de fecha 27/06/2006, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUNDARAIN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.377, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui asistida de la defensora Publica Nro. 18 de Protección, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, contra del ciudadano EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolecente del Estado Anzoátegui.
En fecha 13/07/2006, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de fecha 29/06/2010, le dio entrada y fijo la oportunidad procesal para dictar decisión. La parte recurrente presentó escrito en fecha en fecha 01/08/2006. En fecha 20/07/2009, un nuevo Juez Superior, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes librándose las boletas respectivas. Y por auto de fecha 01/08/2012, el Juzgado Superior remite las actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
El creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el recurso en fecha 24/09/2012. En fecha 29/01/2013, quien suscribe se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, sin que se haya podido lograr la notificación de las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 30/06/2006 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 24/09/2012, y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, por lo que han transcurrido mas de once (11) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 24/09/2012, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante este Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada y recurrente, así como la parte contra recurrente realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de once (11) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se trata de una obligación de manutención, una de las materias que no tiene Recurso de Casación. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.189 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ,de fecha 27/06/2006, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUNDARAIN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.377, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui asistida de la defensora Publica Nro. 18 de Protección, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, contra del ciudadano EDGAR JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.853 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolecente del Estado Anzoátegui. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
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