REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2010-000395
RESOLUCION:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui
CONTRARECURRENTE: ALBERTO ALEXANDER ARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.507, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Mayo del año 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 contra del ciudadano ALBERTO ALEXANDER ARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.507, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 18/05/2009 el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Mayo del año 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 contra del ciudadano ALBERTO ALEXANDER ARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.507, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
En fecha 28/06/2010, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de fecha 29/06/2010, le dio entrada y fijo la oportunidad procesal para dictar decisión. La parte recurrente diligencio en fecha 22/07/2010, 20/09/2010, 21/10/2010, 10/11/2010, y en fecha 18/01/2011. En fecha 19/01/2011 se realiza por secretaria computo de despacho, dejándose constancia que desde el 29/06/2010, hasta el 18/01/2011, transcurrieron 91 días. En fecha 07/04/2011, diligencia nuevamente la parte recurrente solicitando pronunciamiento de la apelación. En fecha 19/09/2011, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo Juez Superior, y ordena la notificación de las partes y reabre el lapso para dictar sentencia., se libraron las boletas respectivas. Y por auto de fecha 02/08/2012, remite las actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
El creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el recurso en fecha 17/09/2023. En fecha 25/09/2012, quien suscribe se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se haya podido lograr la notificación de las partes. Quien remitió la comisión, la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 12/03/20143, la cual la agrego a los autos respectivos, donde la parte recurrente se dio por notificada, pero no fue posible la notificación de la parte contra recurrente. En fecha 11/04/2013 se libro nueva comisión al referido Tribunal de Municipio, para la notificación del contra recurrente. En fecha 09/05/2013 se recibió escrito de la parte recurrente, ordenándose librar oficio a la empresa PDVSA GAS ANACO , C.A. con fecha 13/05/2013. En fecha 03/07/2013 se recibió diligencia de la parte recurrente, la cual fue proveído en fecha 04/07/2013. En fecha 06/02/2014 se recibió nueva diligencia de la parte recurrente solicitando la notificación de la parte contra recurrente. En fecha 18/06/2014 se recibe diligencia solicitando la notificación de la parte contra recurrente, lo cual fue proveído en fecha 30/06/2014, libándose la boleta de notificación respectiva y notificándose al tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en fecha 07/10/2018, comisión que fue recibida en fecha 15/10/2014. En fecha 10/02/2015 la parte recurrente solicitó la notificación por carteles. En fecha 12/02/2015 solicitó recabar la comisión al Juzgado de Municipio Comisionado, remitiendo la comisión sin poder lograr la notificación del contra recurrente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 27/05/2011 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 18/05/2009 , y a pesar que la parte recurrente ha estado diligenciando, conforme se indica anteriormente, no es menos cierto que la ultima diligencia fue consignada en fecha 10/02/2015 y desde entonces no consta en dicho recurso, ni una actuación por de las partes interesadas, por lo que han transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 17/01/2013, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante este Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada y recurrente, así como la parte contra recurrente realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de tres (03) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se trata de una obligación de manutención, una de las materias que no tiene Recurso de Casación. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Mayo del año 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZAIBETH NADIUSKA RODRIGUEZ LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.308.027 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada MARISETH CUCHILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.016 contra del ciudadano ALBERTO ALEXANDER ARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.507, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
|