REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000130
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: YOEL ANTONIO RODRIGUEZ FUENTES y ALEIDA CRUZ URBAEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.703 y V-8.337.291, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ABOGADA ASISTENTE: LENIN MALAVE MATA, Inscrito en el IPSA bajo El Nº 111.622.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 800.000.00 Bsf mensuales.

FECHA DE INGRESO: 05/02/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 05/02/2018, presentada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO RODRIGUEZ FUENTES y ALEIDA CRUZ URBAEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.703 y V-8.337.291, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado LENIN MALAVE MATA, Inscrito en el IPSA bajo El Nº 111.622., señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de ABRIL del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , bajo el Nº 176, Año 1998, y en donde se encuentra involucrada los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 07/02/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07 de febrero del 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO RODRIGUEZ FUENTES y ALEIDA CRUZ URBAEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.340.703 y V-8.337.291, respectivamente en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 30 de ABRIL del año 1998, por ante el Registro Civil de la parroquia pozuelo distrito del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 176, Año 1998.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ



FMA/ROMINA M.-