REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000277
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Inadmisible).

SOLICITANTE: ROSA MARGARITA ARRECHIDER DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.882.

ABOGADOS ASISTENTES ARMANDO BATISTA CHIVICO Y GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.202 y 106.423, respectivamente.

NIÑA y el ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA ARRECHIDER DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.882, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ARMANDO BATISTA CHIVICO Y GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.202 y 106.423, respectivamente, donde se encuentran involucrados los adolescentes y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de los adolescentes y el niño de marras, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:

Que se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA ARRECHIDER DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.882 en su condición de abuela paterna de los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observa que quien realiza la presente solicitud no ejerce la representación de los niños de marras ya que la misma le corresponde de conformidad con el articulo267 del Código Civil al padre y la madre y a falta del padre como es el caso la representación corresponde a las madres de los niños y ha falta de ambos corresponde la representación a al tutor designado por Ley; y en el caso de marras se oibserva que quien pretende tal representación no tiene facultades de representación conforme lo señalado en la Ley; asimismo es importante señalar que la solicitante pretende atribuirse la condición de heredera conjuntamente con su conyugue el ciudadano MANUEL DE JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.167, en su condición de progenitores del de cujus, por lo que solicita se les sea declarados como Únicos y Universales Herederos conjuntamente con los hijos del causante, anteriormente mencionado; por lo que su pedimento es contrario a derecho y contrario a la Ley; y por no poseer cualidad para intentar dicha solicitud, por cuanto de acuerdo al Ordenamiento Jurídico venezolano los hijos excluyen a los ascendientes de acuerdo con el orden para suceder, previsto en los artículos 822 del Código Civil en concordancia con el articulo 825 Ejusdem; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, por los argumentos anteriormente expuestos por lo que se ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Se INSTA en interés superior de los niños y adolescente de marras a que las madres de los mismos en uso de sus facultades de representación realicen ante esta competente autoridad la respectiva solicitud.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.


FMA/María F.-