REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000298
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 93 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 02/06/2015.-
Visto la solicitud presentada por la abogada en ejercicio YENNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520, respectivamente donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través del cual solicita la disolución del vinculo conyugal por mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 en concordancia con la sentencia 693 93 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 02/06/2015 y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el escrito libelar, este tribunal observa que la presente solicitud es interpuesta a través de Poder debidamente notariado, otorgado por ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE identificados en autos, a la abogada YENNELYS JOSEFINA BELLO ROA; ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del Poder consignado, el cual riela de los folios cuatro (04) al cinco (05) observa este Tribunal que dicho instrumento no cumple con las especificaciones establecidas por la Jurisprudencia patria para el tramite de lo solicitado, aunado a ello debe señalar este Tribunal que las instituciones familiares a las que se refiere el Titulo IV de la LOPNNA son de orden público y corresponden única y exclusivamente a los padres, no pudiendo dichas instituciones ser acordadas por terceros. Por todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185 185 en concordancia con la sentencia 693 93 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 02/06/2015, interpuesta por la abogada en ejercicio YENNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380 apoderada judicial de los ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520. Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo, Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.- LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/ROMINA M.-
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