REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EVELYN ESTHER MARAGUACARE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.862, domiciliada en la Av. Daniel Camejo Octavio, Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 6, Edificio 4, Apartamento 02, el Morro, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Números 100.148
DEMANDADO: AMILCAR JOSE MARIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.254.458, domiciliado en la Av. Principal de Lechería, Quinta Mila, Casa Nª 4-65, Puerto la Cruz Estado
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILENA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°43.206.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/11/2017
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana EVELYN ESTHER MARAGUACARE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.862, domiciliada en la Av. Daniel Camejo Octavio, Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 6, Edificio 4, Apartamento 02, el Morro, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abog. MARIBEL CHACON HERNANDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 100.148 y 9.917, actuando en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano AMILCAR JOSE MARIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.254.458, domiciliado en la Av. Principal de Lechería, Quinta Mila, Casa Nª 4-65, Puerto la Cruz Estado. Anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal RAMON VERA, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.148, la parte demandada asistida de la abogada MARIA MILENA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°43.206. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un acuerdo en la presente causa.- Ambos padres acuerdan revisar la sentencia de fecha 26/01/2016 para lo cual acuerdan modificar la sentencia antes indicado en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija la CANTIDAD DE UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.050.000), los cuales serán cancelados por el padre a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS.262.500) mediante deposito y/o transferencia bancaria a la cuenta corriente signada con el N°01080281430100213337, del Banco Provincial a nombre de la madre, para cubrir gastos de Alimentación y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mensualidad de colegio, dicha obligación de manutención se iniciara para su cumplimiento a partir de la semana del 12 de marzo de 2018.- Adicional a este monto el padre se compromete a continuar cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y medicinas.- EN CUANTO A LOS GASTOS ODONTOLÓGICOS de la niña serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, previos presupuestos.- EN CUANTO LOS GASTOS ESCOLARES de su hija ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares de su hija que incluye uniforme escolar, calzado y la ropa de deporte y calzado respetiva y la madre se compromete a compromete a realizar la compra de la lista de útiles escolares.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE ROPA Y CALZADO DEL MES DE DICIEMBRE ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en cincuenta por ciento (50%) por cada padre.- Asimismo en aras de determinar la deuda con ocasión de la sentencia de fecha 26/01/2016, ambas partes solicitan de este tribunal se sirva realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por el padre desde el mes de Noviembre del año 2016 hasta la presente fecha, en lo respecta a los gastos escolares, mensualidad de colegio, actividad extra curricular y los gastos compartidos de útiles escolares y uniformes, los cuales serán determinados conforme a facturas que rielan en el expediente en original y que consigno a la presente fecha; y una vez que conste en autos la misma este tribunal procederá a fijar la audiencia respectiva; es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena Librar oficio a la Oficina de Control y Consignación a los fines de que de estricto cumplimiento a la experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente y la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
FMA/
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