REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

DEMANDANTE: LUIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.231.145.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO Y GLEIDYS PEREIRA inscritos en el ipsa bajo los números 95.3326 y 110.477.-

DEMANDADA: ADRIANA DESIREE DUARTE CALACHE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.130.839, domiciliada en la Urbanización Las Delicias, Etapa 1, Casa Nro.W-22 Municipio Girardo, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay Estado Aragua

ABOGADO ASISTENTE: ADAN AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°220.398.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/11/2017

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano LUIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.231.145, asistido por los Abogados JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO Y GLEIDYS PEREIRA inscritos en el ipsa bajo los números 95.3326 y 110.477, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE DUARTE CALACHE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.130.839, domiciliada en la Urbanización Las Delicias, Etapa 1, Casa Nro.W-22 Municipio Girardo, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay Estado Aragua.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de los abogados JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO Y GLEIDYS PEREIRA inscritos en el ipsa bajo los números 95.3326 y 110.477, la parte demandada asistida del abogado ADAN AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°220.398. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez acuerdan: Ambas partes manifiestan y así queda demostrado a este tribunal evaluación psicológica y constancia medica de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se evidencia trastornos psicológicos asociados a la problemática de los padres, presentando trastornos de ansiedad, por lo que la niña se encuentra en terapia psicológica.- Seguidamente vista la situación de ambos padres de constantes denuncias y por cuanto la niña se encuentra asistiendo a terapia psicológica es por lo que esta Juez en interés superior de la niña acuerda instar a los padres a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido previo a la asistencia del padre a las terapias psicológicas que la niña realiza por ante la Psicóloga Yosiree Siera, Teléfono 0414.590.7471 ubicada en la Torre Calicanto, calle López Aveledo, Nivel Mezzanina, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; a los fines de establecer nuevas pautas para la convivencia de la niña con el padre tomando en cuenta el nuevo domicilio.- Asimismo ambas partes previo acuerdo y en interés superior de la niña acuerdan que el padre podrá mantener comunicación con la niña a través del numero telefónico del cual el día de hoy el padre adquirirá por medio de una línea telefónica para lograr mantener la comunicación con su hija, la cual será en un horario de las seis de la tarde (6:00 p.m), durante todos los días; asimismo la madre se compromete a colaborar en la comunicación del padre con la niña en el horario antes indicadote, igual manera la madre deberá informar al padre todas las actividades de la niña en aras de garantizar el ejercicio de la responsabilidad de crianza: Asimismo ambas partes se comprometen a cumplir con las recomendaciones realizadas en la presente audiencia para lograr cumplir el régimen de convivencia familiar establecido.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no haber acudido en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente y la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LÓPEZ


FMA/