REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000235
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA26/02/2018
SOLICITANTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en el Sector 18 de Octubre, Calle San Juan, Nº 9-43, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera De Protección Del Estado Anzoátegui Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en el Sector 18 de Octubre, Calle San Juan, Nº 9-43, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8865946, debidamente asistida en este acto por La Defensora Publica Primera De Protección Del Estado Anzoátegui Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en su propio nombre y donde están involucrados sus hermanos adultos RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, nacidos el 26/07/1996. 04/07/1987 y 27/11/1976, respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la adolescente solicitante, los hijos adultos del difunto Ciudadanos RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.26.346.559, V.19.379.600 y V.8.295.784 Y DE LA CONYUGE DEL DIFUNTO Ciudadana BLANCA TERESA BARRIOS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°8.201.983, respectivamente, los Testigos Aportados Por Los Solicitantes, y la Defensora publica de Protección; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora DRA. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen la solicitante quien expone: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS actuando en su propio nombre y donde están involucrados sus hermanos adultos RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, para que seamos declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014; es todo”.- Seguidamente Intervienen los Ciudadanos RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.26.346.559, V.19.379.600 y V.8.295.784, quienes exponen: “Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por nuestra hermana para que seamos declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014 y quien estaba casado con la Ciudadana BLANCA TERESA BARRIOS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°8.201.983; es todo.- Seguidamente interviene la cónyuge del difunto Ciudadana BLANCA TERESA BARRIOS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°8.201.983, respectivamente, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada y solicito que en virtud de ser la cónyuge del difunto como consta del acta de matrimonio que cursa en el expediente , se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS así como los hijos del difunto Ciudadanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, para que seamos declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014; es todo”.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en el Sector 18 de Octubre, Calle San Juan, Nº 9-43, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8865946, debidamente asistida en este acto por La Defensora Publica Primera De Protección Del Estado Anzoátegui Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en su propio nombre y donde están involucrados sus hermanos adultos RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, nacidos el 26/07/1996. 04/07/1987 y 27/11/1976, respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014. SEGUNDO: SE DECLARA como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL TOBIAS RAMIREZ PARAGUAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.215.921, fallecido en fecha 26 de Noviembre de 2014, a su esposa BLANCA TERESA BARRIOS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°8.201.983 y a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , RAFAEL TOBIAS RAMIREZ GOATACHE, YHUSMIR NORIELYS RAMIREZ VALERO Y EXRLANDY YUXMIRA RAMIREZ BARRIOS, actualmente de veintiuno (21), treinta y uno (31) y cuarenta y uno (41) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.26.346.559, V.19.379.600 y V.8.295.784; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
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