REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000071
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: OMAR YUVANY RATIA ENRIQUE Y YUDITH CAROLINA GUEVARA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.421.315 Y V- 11.904.681, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 106.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJAS: hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf 300.000,00 mensuales

Fecha de Ingreso: 24/01/2018.

Vista la solicitud presentada el 24/01/2018, por los ciudadanos: OMAR YUVANY RATIA ENRIQUE Y YUDITH CAROLINA GUEVARA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.421.315 Y V- 11.904.681, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 106.371, donde se encuentran involucrado sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Enero de 1998 por ante El Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoategui y que de su unión procrearon dos (02) hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 25/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29 de Enero del 2018, fue admitida y mediante auto de fecha 28/02/2018 se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OMAR YUVANY RATIA ENRIQUE Y YUDITH CAROLINA GUEVARA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.421.315 Y V- 11.904.681, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16 de Enero de 1998 por ante El Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Asimismo en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes declaran que durante su unión no adquirieron vienes q liquidar.- Y Así se Decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/Felimar.-