REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001342
Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTES: JOSELIE DEL JESUS SUNIAGA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.703.919
ABOGADO ASISTENTE: EVELIN SUNIAGA TINEO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 228.612

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fechas 12 de Marzo de 2018, por la ciudadana JOSELINE DEL JESUS SUNIAGA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.577.018, debidamente asistida la abogada EVELIN SUNIAGA TINEO, inscrita en el ipsa bajo el Nº 228.612, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo revisada como ha sido la presente causa y visto que se observa que la misma trata de una demanda de DESACATO A LA AUTORIDAD, interpuesta por el Lcdo. LINDOMAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.514.983, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en vista que el Tribunal al momento de librar las boletas de notificación respectivamente, tanto a la parte demandante como a la parte demandada coloca que se trata de una demanda de Acción Judicial de Protección, siendo que mediante auto de fecha 03/11/2017 se dicto despacho saneador para aclarar el petitorio de la presente demanda siendo colocado en diligencia de fecha 07/11/2017 del cual se desprende que la pretensión principal es el DESACATO A LA AUTORIDAD, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que dicho error debe ser subsanado en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la justicia siendo que dicho error constituye un presupuesto procesal que debe ser subsanado como lo señala el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para evitar quebrantamientos del orden publico y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; es por lo que este Tribunal acuerda subsanar los errores cometidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en ejercicio de sus atribuciones legales ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada del presente asunto y a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, a los fines de notificar de la presente demanda, cuya pretensión principal es el DESACATO A LA AUTORIDAD. Líbrense las boletas de notificación. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ
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FMA/Maria F.-