REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000240
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: FERNANDO RAFAEL MOYA E IVONNE DE LOS ANGELES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.489.027 y V-17.971.371, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.

Visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MOYA E IVONNE DE LOS ANGELES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.489.027 y V-17.971.371, respectivamente, realizan convencimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA Y PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros FERNANDO RAFAEL MOYA E IVONNE DE LOS ANGELES GIL,, plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: El primero: La madre IVONNE DE LOS ANGELES GIL, antes identificada manifiesta: Acudo a este despacho a fin de otorgar autorización judicial al Padre de mi hijo el ciudadano FERNADO RAFAEL MOYA a fin de que mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), VIAJE desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de CHILE en compañía de su padre el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOYA, supra identificado, con fecha de viaje estimada para el mes de Noviembre de 2018, asimismo manifiesto mi intención de viajar a Chile este mismo mes de marzo de 2018, con pasibilidades de radicarme en dicho país. Es todo: El padre a su vez manifiesta : Acepto y estoy de acuerdo con la autorización otorgada por la madre de mi hijo ciudadana IVONNE DE LOS ANGELES GIL y me comprometo a presentarla ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. De igual forma, convenimos de que el padre podrá realizar cualquier tramite y/o gestión necesaria por ante cualquier dependencia u organismo publico o privado para la tramitación del pasaporte del hijo de ambos, mas aun si para el momento del tramite, ya la madre no se encontrase en Venezuela, por haberse radicado en el referido país, lo cual tiene previsto par el mes de Marzo de 2018. Ambas partes piden que el presente acuerdo seas homologado. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ



FMA/Stephanie.-