REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000278
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO Y GLEIDY JOSEFINA VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V20.635.960 y V-20.106.825, respectivamente.-

ABOGADO ASISITENTE: ANGELICA ALCALA, IPSA No. 179.921.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 06/03/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, presentado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO Y GLEIDY JOSEFINA VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V20.635.960 y V-20.106.825, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA ALCALA, IPSA No. 179.921, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por la Abogada ANGELICA ALCALA, IPSA No. 179.921 estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. Farah Melissa Azocar. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO Y GLEIDY JOSEFINA VASQUEZ BARRETO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que no adquirimos bines y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes del año 2012, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Calle María de San José, Casa N°05, Boyacá III, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, presentado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BOLIVAR SARMIENTO Y GLEIDY JOSEFINA VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V20.635.960 y V-20.106.825, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA ALCALA, IPSA No. 179.921, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 584.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. No hay bienes de la Comunidad Conyugal que liquidar.- Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente; Devuélvase los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/