REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000936
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA ENTRADA: 13/07/2017
PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAMS JESUS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.783668.-
ABOGADO ASISTENTE: GLENAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº265.802
DEMANDADA: YENNY JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.050.758, domiciliada en: Urbanización Mendoza Manzana 29, Nº 02, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
NIÑO, NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Tener contacto con ambos padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la audiencia preliminar en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano WILLIAMS JESUS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.783668, debidamente asistido por el Doctor JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.226, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.050.758, domiciliada en: Urbanización Mendoza Manzana 29, Nº 02, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del Abogado GLENAL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº265.802, la parte demandada asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes designada para la parte demandada.- La Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico debidamente notificada- - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo en establecer de manera especifica el Régimen de Convivencia Familiar el cual quedo pautado en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan modificar el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio de fecha 20 de Julio de 2016; en el sentido de que el padre tendrá contacto con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días iniciándose desde el día Viernes oportunidad en la cual el padre deberá retirar a los niños a la Salida del Colegio y regresarlos el día Domingo a las Ocho de la Noche (8:00 p.m); para lo cual ambos padres deberán tomar en cuenta el cronograma de guardia del padre y el fin de semana que el padre se encuentre laborando de conformidad con dicho cronograma de guardias deberán los padres adelantar el régimen de convivencia al fin de semana que el padre tenga libre; aras de garantizar a sus hijos el contacto con el padre.- En cuanto a los días de la semana que el padre tenga libre podrá tener contacto con sus hijos un día a la semana previa comunicación con la madre y tomando en cuenta el cronograma de guardias, debiendo ambos partes ponerse de acuerdo el día o días a disfrutar pudiendo ser el día siguiente a la guardia del padre.- Asimismo el padre podrá mantener contacto con sus hijos las veces que lo considere conveniente y la madre se compromete a garantizar dicha comunicación.- Ambos padres se comprometen en garantizar a sus hijos el contacto telefónico durante el desarrollo del régimen de convivencia familiar y no obstaculizar la comunicación de ambos con sus hijos. Ambos padres es comprometen a mantener una comunicación de respeto y la misma solo se basara en la garantía del ejercicio de la responsabilidad de crianza y para garantizar a sus hijos su desarrollo integral.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos padres se comprometen a disfrutar con sus hijos de manera separada y garantizar el contacto y disfrute con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que los niños disfrutaran en la oportunidad que corresponda.- A EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizan de forma alterna entre ambos padres.- Pudiendo el padre compartir con sus hijos la época de Carnaval, lo cual disfruto este año y la madre la época de semana santa y así en forma alterna.- EN LO QUE RESPETA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizan de forma alterna entre ambos padres, para lo cual el padre podrá tener contacto con sus hijos durante un mes iniciando desde el día 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y sucesivamente la madre y así de forma alterna cada año. De igual manera los padres podían ponerse de acuerdo garantizando a sus hijos siempre el disfrute de la temporada vacacional.- EN LO QUE RESPECTA AL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan en forma alterna correspondiéndole al padre este año disfrutar con sus hijos la EPOCA DE AÑO NUEVO para lo cual el padre podrá disfrutar con sus hijos desde el día 28 de Diciembre hasta el día 04 de Enero, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las Ocho de la noche (8:00 p.m).- Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE NAVIDAD podrá disfrutar con sus hijos desde el día 21 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre, ambos inclusive; debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las Ocho de la noche (8:00 p.m).- En tal sentido ambos padres se comprometen a cumplir el régimen de convivencia familiar aquí establecido y garantizar a sus hijos la comunicación con ambos padres mediante el desarrollo del mismo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no haber comparecido en la oportunidad de la audiencia.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente causa y entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018).
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Rossmary López
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Rossmary López
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