REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000211
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Motivo: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ALVISS JOSE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.633.828
ABOGADO ASISTENTE: DAVID LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 223.536
PARTE DEMANDADA: ZULY COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.283.760
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por recibida la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ALVISS JOSE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.633.828, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 223.536, en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.283.760, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto y revisado como ha sido el libelo de la demanda, su petitorio y los recaudos consignados, del cual se observa que la pretensión principal es la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria habida entre los Ciudadanos ALVISS JOSE GUTIERREZ ROJAS y ZULY COROMOTO VERGARA, arriba identificados, y luego de la revisión de la presente causa se observa que no consta en autos la sentencia definitiva que declare la existencia de la unión estable de hecho y/o concubinato entre los ciudadanos anteriormente mencionados, el cual es el documento fundamental que da origen al derecho que se reclama en la presente causa y que sirve de sustento para demostrar la existencia de la pretendida comunidad y siendo que si la unión pretendida no ha sido establecida legalmente, no puede pretenderse la partición de los bienes habidos en la misma , ya que no existe fecha cierta de inicio y fin de esta; Es por ello que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 767 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicho documento es fundamental para que proceda el tramite de la presente demanda; en virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente la DEMANDA de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ALVISS JOSE GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.633.828, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 223.536, en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.283.760, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/
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