REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000263
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUISABEL TERESA QUEBA GOMEZ Y CHESTER DAVID YEGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.512.787 y V-20.359.727, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANNY SAIGE ARQUIADEZ QUEBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.581.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A
Vista la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos LUISABEL TERESA QUEBA GOMEZ Y CHESTER DAVID YEGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.512.787 y V-20.359.727 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANNY SAIGE ARQUIADEZ QUEBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.581, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente que “…fundamentamos la presente acción de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano...” (Negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que las partes en el presente asunto solicitan el divorcio acogiéndose al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…” es decir, el fundamento jurídico de la presente solicitud no se corresponde con los hechos narrados por las partes ya que señalan que se separaron de hecho en el año 2013 y el niño involucrado en la presente causa nació en el año 2014, como se evidencia en el Acta de Nacimiento anexa a la presente solicitud, por lo que dicha solicitud no cumple con los extremos legales correspondientes; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUISABEL TERESA QUEBA GOMEZ Y CHESTER DAVID YEGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.512.787 y V-20.359.727, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANNY SAIGE ARQUIADEZ QUEBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.581, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
FMA/Rosmerby.-
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