REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001124
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,.
FECHA DE ENTRADA: 22/09/2017
PARTES:
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSE MALAVE ROJAS, JOSEFINA ROJAS Y ELISEO JOSE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-19.496.857, V-11.422.616, V-8.344.444, domiciliados en Sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 67 Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Javier Antonio Aguache M. inscrito en el inpreabogado bajo el N°225.734
DEMANDADA: ISMARIS DEL JESUS GUZMAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.589.923, quien domiciliada en la Calle Libertad Sector Pueblo Nuevo Casa Nª 54, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos, que siendo la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MALAVE ROJAS, JOSEFINA ROJAS Y ELISEO JOSE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-19.496.857, V-11.422.616, V-8.344.444, domiciliados en Sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 67 Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado VICTOR ORTIZ, INSCRITO en el inpreabogado bajo el Nº 81.293, en contra de la ciudadana ISMARIS DEL JESUS GUZMAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.589.923, quien domiciliada en la Calle Libertad Sector Pueblo Nuevo Casa Nª 54, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes demandantes anteriormente identificados, asistidos del abogado Javier Antonio Aguache M. inscrito en el inpreabogado bajo el N°225.734, asimismo la parte demandada ciudadana ISMARIS DEL JESUS GUZMAN BOLIVAR, asistida de la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños por unidad de la defensa publica. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de la juez mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente esta Jueza visto el pedimento de las partes, esta Jueza, explicó en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que el padre y los abuelos habitan en el mismo domicilio ambas partes ACUERDAN que el padre y madre podrán comunicarse en beneficio de sus hijas los fines de tratar solo asuntos relacionados con sus hijos relativos a la responsabilidad de crianza, y a la convivencia con sus hijos.- Asimismo el padre y los Abuelos podrán compartir con los niños un fin de semana cada quince (15) días iniciándose desde el día VIERNES al horario de salida del colegio pudiendo el padre y los abuelos paternos retirar a los niños en la sede de la unidad educativa y regresarlos al hogar materno el día DOMINGO a las cinco de la tarde (5:00 p.m) autorizado para la entrega de las niñas el abuelo paterno.- Asimismo el padre y los abuelos paternos podrá mantener comunicación con sus hijos las veces que le sea posible y por cualquier medio de comunicación en el hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA ESTAS SERAN COMPARTIDAS Y ALTERNAS ENTRE LOS PADRES Y LOS ABUELOS PATERNOS.- En cuanto a la época de carnaval el padre y los abuelos paternos podrán disfrutar con las niñas desde el día Viernes hasta el día Martes, debiendo el padre y los abuelos maternos retirar a las niñas en el hogar materno y regresarlas en el horario antes indicado. Correspondiéndole este año a la madre quien ya las disfruto- En la época de SEMANA SANTA el padre y los abuelos paternos este año le corresponderá este año al padre y abuelos para lo cual podrán disfrutar con las niñas desde el día Viernes hasta el día Domingo debiendo el padre y los abuelos maternos retirar a las niñas en el hogar materno y regresarlas en el horario antes indicado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES el padre y los abuelos paternos podrán disfrutar con las niñas durante quince (15) días desde el inicio de las vacaciones y quince (15) días la madre y así sucesivamente hasta la culminación del periodo vacacional en el mes de septiembre, en el horario antes indicado.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LA EPOCA DE DICEIMBRE estas se realizaran de forma alterna entre el padre, los abuelos y la madre, para el cual este año LE CORRESPONDE AL PADRE LA EPOCA DE AÑO NUEVO pudiendo el padre y los abuelos compartir con sus hijos desde el día 28 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo las niñas regresar al hogar materno dicho dia.- EN CUANTO A LA EPOCA DE NAVIDAD cuando le corresponda al padre podrán compartir con sus hijas desde el día 22 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo las niñas regresar al hogar materno dicho.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑAS: Ambos padres se comprometen a disfrutar con las niñas, pudiendo celebrar con las niñas de manera separada y en compañía de los abuelos paternos todo ello en aras de garantizar a sus hijos el disfrute con el grupo familiar.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES Y LOS ABUELOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que las niñas disfrutaran en la oportunidad que corresponda.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar a sus hijas el cincuenta por ciento del salario mensual (50%) que actualmente se corresponde a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, cantidad esta que deberá ser depositada por el padre en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre del Banco de Venezuela, la cual la madre informara el día de hoy vía mensaje de texto al numero telefónico de la abuela materna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE SALUD: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%9 los gastos de salud de sus hijas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen en cubrir en un cincuenta por ciento (50%), tanto respecto de útiles escolares, uniformes y los gastos de ropa y calzado de sus hijas; pudiendo el padre salir de compra con sus hijas y realizar las compras respectivas.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tienen edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y la devolución de los originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) día del mes Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LÓPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LÓPEZ