REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-001671
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE PARTIDA DE NACIEMIENTO.
SOLICITANTE: JINPING CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.492.586, domiciliada en la Calle 14, Sector 04, Casa Nª 15, Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: LISETTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nª 248.424.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 22/11/2017
Visto, la solicitud de de de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JINPING CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.492.586, domiciliada en la Calle 14, Sector 04, Casa Nª 15, Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente, asistido por la Abogada en ejercicio LISETTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nª 248.424, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija anteriormente identificada, que se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimiento del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el 323, de fecha 07 de Marzo de 2007, ya que en la misma se cometió un error en el numero de cedula de la ciudadana JINPING CHEN (MADRE), el cual se coloco N° E-84.269.951, siendo el correcto E-84.492.586.- ,Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MAITA , habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora FARAH MELISSA AZOCAR. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante debidamente asistido de la abogada quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimiento del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el 323, de fecha 07 de Marzo de 2007 y el Registrador Principal del estado Anzoátegui, ya que en la misma se cometió un error en el numero de cedula de su madre JINPING CHEN (MADRE), el cual se coloco N° E-84.269.951, siendo el correcto E-84.492.586.- ,Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, y de conformidad con los Artículos 26 257936 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 517 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JINPING CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.492.586, domiciliada en la Calle 14, Sector 04, Casa Nª 15, Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente, asistido por la Abogada en ejercicio LISETTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nª 248.424.- SEGUNDO: SE ACUERDA ordenar librar oficio al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del estado Anzoátegui a los fines que se sirvan rectificar el acta de Nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento signada con el N° 323, Folio 326, Tomo 1 Año 2007, de fecha 07 de Marzo de 2007, ya que en la misma se cometió un error en el numero de cedula de su madre Ciudadana JINPING CHEN (MADRE), el cual se coloco N° E-84.269.951, siendo el correcto E-84.492.586, por lo que se le ordena realizar la rectificación antes indicada; Y así se decide; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/
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