REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000224
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: Danitza Idelmara Gutiérrez Sánchez Y Jorge Luis Amundaray Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.221.529 Y V-8.249.934, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jennifer Ana Martín Meneses, inscrito en el IPSA bajo el nº 165.389.
LOS ADOLESCENTES Y EL MAYOR DE EDAD: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENESy los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos Danitza Idelmara Gutiérrez Sánchez Y Jorge Luis Amundaray Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.221.529 Y V-8.249.934, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jennifer Ana Martín Meneses, inscrito en el IPSA bajo el nº 165.389; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados los adolescentse y el mayor de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. a los fines de solicitar la homologación de la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles así como del pasivo de la comunidad de la unión estable de hecho, en los siguientes términos: BIENES INMUEBLES. PRIMERA: Se le adjudica el 100% de los derechos de propiedad a la ciudadana, Danitza Idelmara Gutiérrez Sánchez, ya identificado un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguida con letra y numero 5B-4-10, que esta ubicado entre los Cerezos II y la Urbanización El Gran Maguey, 4º Piso y Distinguido con el numero Edificio Los Claveles S-11-5B, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el Plano general de la Urbanización. Tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2), y de frente por TREINTA METROS CUADRADOS (30 m2) de fondo para un área de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.350 m2). El referido inmueble tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00) Mts2) se encuentra debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha de 14 de Febrero del año 2011, bajo el No. 2011.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 261.2.13.1186 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2011, a los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00), el cual acompañamos en copia certificada marcada en letra “B”. 2): Un (01) vehiculo PARTICULAR, 04PUERTAS TIPO: SEDAN MARCA: MAZDA 3, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACAS FBG58U, SERIALES DE MOTOR: LF555364 SERIAL DE CARROCERIA 9FCBK45L060001041, el mencionado vehiculo fue adquirido en el matrimonio según consta de documento autenticado por ante la NOTARIA Publica Primera de puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha de Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Quince 2015, bajo el numero 020 tomo 0130, FOLIOS del 74 al 78 código de oficina 89 fecha 22 de mayo del año 2015 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, el cual acompañaremos en copia simple marcada con la letra “C”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor del vehiculo en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (350.000.000,00). SEGUNDO: al ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAY SANCHEZ, se le adjudica en plena propiedad un (01) vehiculo MARCA RENAULG, CLASE AUTIMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SYMBOL, AÑO 2008, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACA: BCE06U, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M000687, SERIAL DEL MOTOR: P743Q074169. El mencionado vehiculo fue adquirido en el matrimonio según consta de documento autenticado por la NOTARIA Publica Primera de puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha de 17 de Enero del Año Dos Mil Diecisiete 2017, bajo el numero 018, TOMO: 0008 FOLIOS 69 al 72 de los libros de Autenticado llevados por esta notaria Anexamos copia simple marcado con la letra “D”. Se estima el valor del vehiculo en la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES (280.000.000,00). TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún que no sea expuesto. Aquí.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
FMA/Felimar.-
|