REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000225
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE RENE ESPINOZA MORA Y GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.995 y V-14.431.360, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO POR AUTORIZACION DE VIAJE AL
EXTERIOR Y DOMICILIO.

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de CONVENIO POR AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y DOMICILIO suscrito por los ciudadanos: JOSE RENE ESPINOZA MORA Y GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.995 y V-14.431.360, respectivamente, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara EL CONVENIO POR AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y DOMICILIO. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos JOSE RENE ESPINOZA MORA y GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.853.995 y V-14.431.360, respectivamente, realizan convencimiento relacionado AL CONVENIO POR AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y DOMICILIO, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros JOSE RENE ESPINOZA MORA Y GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: PRIMERO: Su progenitora GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, tendrá la absoluta y total representación de MARTIN ANDRES ESPINOZA MILLAN y en consecuencia podrá acudir ante las autoridades y demás organismos de la Republica Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro país, en tramites ante instituciones nacionales e internacionales. Acudir y gestionar ante Embajadas, Autoridades Consulares, Diplomáticas y de Emigración. Asistir y tramitar ante Oficinas de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Gestionar ante Circuitos Judiciales, Notariales, Registrales y Policiales. Acudir y gestionar ante Instituciones Educativas, Religiosas y de Asistencia Medica. Efectuar trámites ante Dependencias Ministeriales o de cualquier índole y en general, realizar cualquier diligencia en provecho de nuestro hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), obtención de pasaporte, visado, cedula, residencia y ciudadanía, etc. Sin otras limitaciones que las pautadas en la legislación vigente, en el momento y lugar que corresponda. SEGUNDO: Yo, JOSE RENE ESPINOZA MORA AUTORIZO suficientemente a mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a VIAJAR AL EXTERIOR con su progenitora GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, portadora de la cedula de identidad V- 14.431.360 en el momento y destino que ella seleccione y por el tiempo que ella decida. TERCERO: Yo, JOSE RENE ESPINOZA MORA, igualmente AUTORIZO a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a DOMICILIARSE EN EL EXTERIOR en cualquier ciudad o país que decida su progenitora GINA MARIA VALENTINA MILLAN BASTARDO, portadora de la cedula de identidad V- 14.431.360 por el tiempo que ella disponga. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


FMA/Maria F.-