REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000017.
Vista la demanda y sus recaudos que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: CESAR AUGUSTO ORENSE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.552.489, debidamente representado por el abogado JOSE LUIS GIRALD ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.598, contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES CAMACHO SERVINTECA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 2 de Marzo de 2018, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 5 de Marzo de 2018, por auto que corre inserto al folio once (11) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Riela al folio 14 y su vuelto, del expediente, escrito, de fecha 8 de Marzo de 2018, en la que el abogado LUIS GIRALD ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.598, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CESAR AUGUSTO ORENSE FUENMAYOR, supra identificado, señala que procede a subsanar la demanda intentada en contra de la empresa SERVICIOS INTERNACIONALES CAMACHO SERVINTECA, C.A..
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el mencionado escrito de fecha 8 de Marzo de 2018, expresó, que “el objeto en se basa la demanda, es que se cancelen salarios pendientes por pagar desde el 16/11/2016 hasta la actualidad, Tarjetas Electrónicas de Alimentación (T.E.A.) según cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, facturas por gastos médicos, suministro de asistencia medica trabajador y familiares según cláusula 42 de dicha convención, y dos intervenciones quirúrgicas pendientes producto de accidente de trabajo”, refiriendo que estas circunstancias estaban referidas al primer punto de lo solicitado en el auto que ordenó la subsanación; indicando al mismo tiempo, en cuanto al segundo punto, que en el escrito libelar, señaló que el laborante CESAR AUGUSTO ORENSE FUENMAYOR, sufrió un accidente de trabajo el día 06 de marzo de 2014, laborando en un pozo petrolero perteneciente a PDVSA Gas, cuando al bajarse de la unidad (Vacums) y asentar el pie en el estribo y al querer evitar un charco de lodo, perdió el equilibrio provocándole una caída teniendo como consecuencia una luxación del pie derecho” y que la entidad de trabajo no prestó a tiempo los primeros auxilios requeridos tal como, según afirma, lo dice el informe de certificación de accidente emitido por el INSASEL; sin embargo, del referido escrito se evidencia que el accionante, no indicó, las circunstancias requeridas por el tribunal en el auto de fecha 05 de Marzo de 2018, en el que se ordenó el despacho saneador, en el que se observó:
A.- Que el demandante, en el libelo señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, pero indicó, la fechas de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo; así como tampoco alegó, de manera pormenorizada, en que consistían la o las actividades laborales realizadas por el demandante para la demandada.
B.- Que el accionante demandó el pago de Salarios, Teas, gastos médicos que dice haber sufragado, utilidades y dos (2) intervenciones quirúrgicas; en este sentido, si bien, en el texto del libelo (folio 2) se expresa, que según el dicho del actor, representantes de la demandada se comprometieron a cancelar salarios pendientes desde el 25/05/2015 hasta el 15/11/2016, Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEAS), facturas pendientes por servicios de terapias y servicios médicos, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOSW (BS.1.159.063,02), sin embargo, en el texto de la demanda no se indicó, ni el Salario, (Básico), Normal e integral, ni se discrimina, (de manera individual, es decir separado de otro concepto), el monto correspondiente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEAS), reclamadas; ni aun se mencinó, de manera individual, monto correspondiente a los gastos médicos, supuestamente, sufragados por el actor.
C.- Que habiendo la parte demandante, fundamentado su acción en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, pues demanda el pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEAS), no expresó las circunstancias o hechos que generan la aplicación de este instrumento, a favor del accionante, tales como el que haya prestado servicios, para la demandada y esta es o fue contratista o subcontratista de alguna de las empresas de la Industria petrolera venezolana; si los servicios prestados por la demandada para la contratante fueron inherentes o conexos con los de la contratante; si es el producto de la actividad de la demandada para la contratante es o no la mayor fuente de lucro de la demandada, e.tc; nada de esto fue señalado.”
De todo lo anterior se puede concluir que el accionante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 7 de Marzo de 2017, pues no indicó, la fechas de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo; tampoco se señaló, de manera pormenorizada, en que consistían la o las actividades laborales realizadas por el demandante para la demandada; no se expresó ni el Salario Básico, ni el Salario Normal ni el Salario Integral Diario, ni las cantidades o Percepciones Salariales, para establecerlos; de igual manera tampoco señaló las circunstancias o hechos generan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a favor del accionante; Ni se expresò el monto (individualmente considerado, es decir, separado de cualquier otro concepto), correspondiente al pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEAS), demandadas; ni el monto correspondiente a los gastos médicos, supuestamente, sufragados; ni la fecha de esos gastos, ni la Institución o Centro Medico, al cual se la cancelaron los mismos.
Considera quien aquí decide que los requerimientos formulados por el tribunal en el auto de fecha 5 de Marzo de 2018, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, no solo ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos, sino también, en protección y resguardo del derecho a la defensa de propio accionante, en razón de que no solo depura las carencias de las que pueda adolecer el libelo, sino que además permite, que el mismo demandante pueda demostrar hechos trascendentales para el proceso, que carecerían de posibilidad de demostrarse si los mismos, no fueron alegados en ningún momento; en este orden de ideas ante la pretensión de pago de salarios pendientes por pagar desde el 16/11/2016 hasta la actualidad, ¿como habrá de negar, si a bien tiene el demandado, al contestar la demanda, si el libelo no contiene, como alegatos, elementos que son propios del Contrato de Trabajo, ya que ni aun se han alegado las fechas de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo, ni en que consistían la o las actividades laborales realizadas por el demandante para la demandada, ni aun los salarios (Básicos, Normales e Integrales), que se reclaman?.
De esta manera vemos que, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 09 y 12 de Marzo de 2018, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO ORENSE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.552.489, debidamente representado por el abogado JOSE LUIS GIRALD ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.598, contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTERNACIONALES CAMACHO SERVINTECA, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 7 de Marzo de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
ABG. Rosangel Medina.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
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