REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Marzo de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000097.
PARTE ACTORA: WLLFREDO MAESTRE.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: MIGUEL GUZMAN e EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, proveniente de la URRD, presentada a este tribunal, mediante diligencia, de fecha 09 de Marzo de 2018, cursante al folio Treinta y Ocho (38) y su vuelto, del asunto que se tramita ante este Tribunal, en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000097, por el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano el ciudadano WLLFREDO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.206.635, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene intentada en contra de la entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA); por una parte, y por la otra, por el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 1.993, bajo el Nro.8, tomo A-13, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 20 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.48, tomo 78, de los libros de autenticaciones, y que en copia fue consignada conjuntamente con la referida transacción y cursa a los folios 39 y 40, del citado expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En punto primero del documento transaccional, se señala que el abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, en nombre de la entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), se da por notificado de la presente causa.
SEGUNDO: En punto segundo de la transacción, se expresa que la entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), ofrece cancelar al trabajador WLLFREDO MAESTRE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Fideicomiso, Ley de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), Intereses Moratorios, y demás beneficios laborales demandados, la cual es pagada mediante Cheque, Nro.65960057 del Banco Bicentenario.
TERCERO: En punto Cuarto de la transacción, se expresa que el abogado MIGUEL GUZMAN, acepta el pago ofrecido por los conceptos términos y condiciones expuestos; que recibe el indicado cheque y que no tiene nada mas que reclamar a la entidad de trabajo SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), la propuesta realizada por LA EMPRESA, en razón de que han quedado cubiertos, satisfechos, liquidados y pagados, todos y cada uno de los derechos reclamados en el presente litigio.
CUARTO: En punto Quinto de la transacción, se expresa que las partes solicitan se homologue la expresada transacción.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano WLLFREDO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.206.635, se encuentra debidamente representado por el Abogado MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, y que éste tiene facultades para transigir, y que de igual manera, el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa quien actúa, en la expresada transacción, en su carácter de apoderado judicial de la expresada entidad de trabajo demanda SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), tiene, a criterio de quien decide, facultades expresas para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, y siendo la suma transada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Rosangel Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria.