REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2017-000214
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2018, por el ciudadano el abogado MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.395.370, el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YOSMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.006, en la demanda que intentó en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo ALERTA PLUS, C.A., y que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2017-000214, el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 162.647, tiene facultades expresas, como se observa de poder Apud Acta, que riela desde el folios Diez (10) y Once (10) del citado expediente, y siendo que, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Las comillas son de este Tribunal); en este orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, (C.1992), página 351, define el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; y, este mismo autor, en la citada obra, (pagina 353) al señalar los caracteres del Desistimiento, expresa: “1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (…)”. (Las comillas son añadidas).
De lo anterior se concluye, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá del mismo si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
Así las cosas, conforme a lo antes afirmado, en el presente asunto, no se requiere consentimiento de la demandada, por cuanto el acto de contestación de la demanda no puede llevarse a efecto en razón de que la accionada no compareció al acto de Instalación de la Audiencia preliminar; de allí que, por cuanto el desistimiento de esta forma planteado no es contrario a derecho ni versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara terminado el proceso. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los, Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina,

Siendo las 03:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria


PAAG/pa BP12-L-2017-000214.-