REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (14) de Marzo de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000077.
PARTE ACTORA: CARMELO OLIVARES.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA) y la demandada solidaria CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES PETROLERAS FRANCISCO POLICARPIO ORTIZ, C.A. (CORFRANPOCA).
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMON BOADA CHACON.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, proveniente de la URRD, presentada a este tribunal, en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante diligencia, cursante al folio Treinta y Nueve (39) y su vuelto, del asunto que se tramita ante este Tribunal, en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000077, por la Abogada ELENA NAAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.402.149, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene intentada en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo demandada principal CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA) y contra la demandada en solidaridad CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES PETROLERAS FRANCISCO POLICARPIO ORTIZ, C.A. (CORFRANPOCA); por una parte, y por la otra, por el ciudadano GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.292.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, quien en la misma actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2.012, bajo el Nro.5, tomo 101-A 485; modificada conforme a asiento inscrito, en fecha 06 de Julio de 2.015, en el citado Registro Mercantil, bajo el Nro.12, tomo 114-A 485, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro.18, tomo 214, de los libros de autenticaciones, y que en copia fue consignada conjuntamente con la referida transacción y cursa a los folios 53 y 54, del citado expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En punto primero del documento transaccional, se señala que el objeto de la transacción es ponerle fin al juicio contenido en el expediente Nro. BP02-L-2017-000077, de conformidad con lo establecido ene l articulo 1.713 del Código Civil, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En punto segundo de la transacción, se expresa que el demandante alega que prestó servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA), y que pretende el pago de prestaciones sociales, antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, (TEA), indemnización por despido, respecto de los cuales se expresa que están descritos en la demanda.
TERCERO: En punto Tercero, se indica que el apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA), niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para ella, y que por tal razón niega la existencia de la relación laboral y que el accionante tenga derecho reclamarle los montos demandados; y que sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio y sin que ello signifique una admisión de los hechos narrados en la demanda, ofrece pagar, la cantidad de SEIS MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00), mediante dos (2) cheques, librados contra la cuenta corriente Nº 0151-0035-48-4350023330, del Banco Fondo Común, el primero identificado con el Nº 95-36732517, por la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), y el segundo Nº 68-36732518, por la cantidad de CUATRO MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), ambos a nombre del ciudadano CARMELO OLIVARES.
TERCERO: En punto Cuarto, se expresa que el demandante declara que acepta la oferta y que recibe los cheques antes descritos y que no tienen nada que reclamarle a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA), por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto y que fueron satisfechas sus reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación (TEA), Indemnización por despido y otros y que nada se les adeuda ni por estos conceptos ni por otros como indemnizaciones por enfermedad ocupación al, ni por accidente de trabajo, ni por horas extras, días feriados, ni por conceptos civiles, mercantiles, penales, administrativos.



QUINTO: En punto Quinto de la transacción, se expresa que las partes solicitan se homologue la expresada transacción.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano CARMELO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.402.149, se encuentra debidamente representado por la Abogada ELENA NAAR GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889, y que ésta tiene facultades para transigir, y que de igual manera, el ciudadano GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.292.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, quien actúa, en la expresada transacción, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda CONSTRUCCIONES E INGENIERIA MANU, C.A. (COIMNCA), tiene, a criterio de quien decide, facultades expresas para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, y siendo la suma transada, la cantidad de SEIS MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00), de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada a este tribunal, proveniente de la URRD, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Rosangel Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.