REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Marzo de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000291.
PARTE ACTORA: JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INTRUMENTACION, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANTONIO RONDON ARENAS.
LLAMADA EN GTERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+CONCILIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (23) de Marzo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.633.227, debidamente asistido por el Abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, en contra la entidad de trabajo sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el Abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, ya identificado, representación que se evidencia de poder apud acta, que cursa al folio (13) y su vuelto, del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció el abogado en ejercicio HERRY MANUEL MORENO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.906, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, con fecha 06 de Mayo de 1.970, bajo el Nro.36, Tomo 70, del Libro 1, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.; representación que consta en sustitución de poder que fue Autenticado en fecha 14 de Noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedo anotado Bajo el Nro.24, Tomo 214, de los libros de autenticaciones, consignado en diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2017, y cursa desde el Folio 149 al folio 152 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. El Tribunal hace constar que la llamada en tercería, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llmado del alguacil del Circuito Judicial a las 11:00 AM., de este día. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 17 de Junio de 2013, hasta el 06 de Julio de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de CARPINTERO A, con un último Salario Básico (Diario) de Bs.189,37; un último Salario Normal (Diario) de Bs.370,83 y un último Salario Integral (Diario) de Bs.558,29, y demanda la suma total de Bs.76.765,61; todo ello conforme a los hechos alegados y a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA”, acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que haya despedido injustificadamente y así mismo niega el reclamo del actor; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), que comprenden todos los conceptos libelados y sus montos; y que se cancelan en este acto, mediante un único cheque, Nro.01180525, de fecha 23 de Marzo de 2018, girado a favor del ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, por la citada cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y contra la Cuenta Corriente 0128-0043-66-400993484, del BANCO CARONI. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos transados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A.”, por los citados conceptos, cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia del cheque descrito en la Cláusula Tercera; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto el Abogado ISAIAS J GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, quien actúa en el presente acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.633.227, como el abogado HERRY MANUEL MORENO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.906, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo, “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A.”, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto total de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y así mismo, se ordena la expedición entrega de una copia certificada a la parte demandada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:35 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
El abogado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Rosangel Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
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