REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000227
PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO DEVERA CARRASQUEL,.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCIÓN+CONCILIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (7) de Marzo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DEVERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.188.287, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto y compareció la abogada EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro. V- ( ), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada; representación que consta en poder que cursa a los folios (11) y (12) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.574, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo, “PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en este mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 17 de Marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.39, tomo 31, de los libros de autenticaciones, y que cursa en copia desde el folio 46 al 49, de la primera pieza del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 05 de Marzo de 2012, hasta el 03 de Junio de 2012, fecha en que fue despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último Salario Básico Mensual de Bs.2.376,90, o lo que es lo mismo Bs.79,23, diarios y solicitó le sea calificado el despido del cual dice haber sido objeto y reclaman el pago de los salarios caídos en el decurso del procedimiento, todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo del actor; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00), que comprenden los siguientes conceptos y montos: Prestaciones sociales: Bs.96.217,80; Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Bs.96.217,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs.16.494,60; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.24.741,24; Utilidades: Bs.87.971,20; Beneficio de alimentación: Bs.7.256.600,00 y Horas Extras: Bs.327.546,45; y que se cancelan mediante Operación de Transferencia Bancaria, de fecha 20 de Diciembre de 2016, hecha desde la Cuenta Net Cast (nominas) del Banco Provincial, con referencia NOM 05/03/2018, con el número de orden de pago: 020008 y fecha del proceso 06 de Marzo de 2018, con cargo o debito a la Cuenta Nro. 01080037400100158630, a nombre de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA (VZLA), con numero de instrucción V1418828, y a favor de la Cuenta Nro.01050069991069384690, con NOMINA EMITIDA, a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DEVERA CARRASQUEL, cédula de identidad número V-14.188.287, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00); se consigna copia de la referida transferencia bancaria. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos transados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por los citados conceptos, cuyo monto alcanza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA; así mismo, manifiesta que reconoce la copia de la referida transferencia bancaria consignada, (y cuyos datos que contienen se indican), en la cláusula TERCERA, de la presente transacción. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, quien actúa en el presente acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DEVERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.188.287, como la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.574, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo, “PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.”, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto total de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo del expediente una vez conste en autos el pago al experto. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y así mismo, se ordena la expedición entrega de una copia certificada a la parte demandada.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:35 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

El abogado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria Acc.,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,