REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) de Marzo de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000062
PARTE ACTORA: YRWING HERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE SERENOS MONAGAS y solidariamente contra el ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA CHACARE NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (8) de Marzo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YRWING HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.747.457, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo CUERPO DE SERENOS MONAGAS y solidariamente contra el ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-498.410; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto y compareció la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ya identificados ,quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.217, su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CUERPO DE SERENOS MONAGAS, C.A. y del demandado en solidaridad ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES, representación que consta en copia de poderes que Cursa a los folios 27 al 37, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LOS DEMANDADOS” o “LOS ACCIONADOS”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que todos mantuvieron una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día 01 de Mayo de 2014 hasta el día 30 de Noviembre de 2014; así mismo expresa que contrato de trabajo culminó por despido injustificado de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (Vigilante); indica que el último Salario Básico diario fue de Bs.141,63, que su último Salario Normal Diario fue de Bs.212,03, y su Salario Integral Diario fue de Bs. 238,52, y demanda el pago de la cantidad de Bs. 835.303,07, monto este que demanda, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. 835.303,07, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), que se cancelan en este acto mediante cheque Nro.40357290-96CM, girado a favor de este, por la mencionada cantidad y contra la cuenta Corriente Nro.0137-0062-14-0000039191, del Banco SOFITASA; de los cuales se agregan una copia del mismo para que formen parte integrante de la presente acta, cuyo agregado hace constar el tribunal. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada CUERPO DE SERENOS MONAGAS, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANT” contra “LA EMPRESA”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR”, manifiesta que aceptan la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada CUERPO DE SERENOS MONAGAS, C.A.; y/o sobre las acreencias que pudiesen tener “EL TRABAJADOR” en contra del ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES, demandado en solidaridad en el presente proceso. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano YRWING HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.747.457, se encuentra debidamente representado por la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.217, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CUERPO DE SERENOS MONAGAS, C.A., y que tiene facultades para transigir; no así, en relación al demandado en solidaridad, ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-498.410, respecto del cual la mencionada apoderada, carece de tales facultades, lo cual se hace constar, y siendo que “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, (sentencia Nº 842, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2016 [Ezequiel Orlando Núñez Arias y Fundación Para El Mejoramiento Industrial y Sanitario De Valencia (FUNVAL)]), por ello, al verificarse como en efecto se determina, que la apoderada judicial del demandado en solidaridad carece de capacidad para transigir, se evidencia, la inobservancia de este requisito fundamental sine qua non para procederse a la homologación, respecto del ciudadano LUIS BELTRAN BERTI REYES, lo cual obliga a este tribunal a negar la homologación en relación a éste, a tenor de lo dispuesto específicamente en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, conforme a todo lo antes expresado, y así mismo, visto que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, solo respecto del ciudadano YRWING HERNANDEZ, ya identificado, y de la entidad de trabajo demandada, CUERPO DE SERENOS MONAGAS, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria Acc.,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.