REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2017-000494
Visto el desistimiento del procedimiento de Oferta Real y Depósito, efectuado, mediante diligencia de fecha Seis (06) de Marzo de 2.018, por el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.065.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, a quien identifican en el texto del poder, que riela desde el folio 17 al folio 35 del expediente, que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-S-2017-000494, como una compañía constituida y existente de acuerdo a las leyes de Bermuda y que tiene su oficina registrada en Clarendon House, 2 Church Street, Hamilton HM 11, Bermuda, en el Procedimiento de Solicitud de Oferta Real y Depósito, que fuera iniciado a favor del ciudadano ANGEL DANIEL LUGO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.972.892, el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, la apoderado Judicial de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, se encuentra suficientemente facultado, conforme al poder, que riela desde el folio 17 al folio 35 del expediente, y por cuanto tal desistimiento no es contrario a derecho ni versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, y no amerita consentimiento de la parte oferida, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria Acc.,


Abg. Yanelin Guariman.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.