REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000091

Vista la solicitud suscrita por los Ciudadanos: MOISÉS JOSÉ ÁVILA LEAL y ZOLANGEL JOSEFINA GONZÁLEZ GUAYAPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.171.518 y V-16.064.988, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 94.651, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día Trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle comercio, casa Nº 6, Pozuelo Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día tres (03) de mes de enero del año dos mil dos (2.002), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día Trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), y habiéndose separado de hecho desde el día tres (03) de mes de enero del año dos mil dos (2.002), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MOISÉS JOSÉ ÁVILA LEAL y ZOLANGEL JOSEFINA GONZÁLEZ GUAYAPERO, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Rosmil Milano Gaetano.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.-
En esta misma fecha, siendo las 10:35 am.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Acc.,

JJRG/cmbp.