REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000329

SENTENCIA.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano LUIS ARGENIS ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.196.165, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.675, instó al solicitante “consignar los siguientes documentos: copias certificadas u original de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ARNOLDO JOSE ASTUDILLO y ANIBAL FERNANDO ASTUDILLO, asimismo copia de las cedulas de identidad de todos los herederos, en virtud que en libelo no colocaron los respectivos números de cedulas de identidad, siendo fundamental para llevar a cabo el tramite solicitado, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho…”, siguientes al 28 de febrero de 2018.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se puede constatar que el ciudadano LUIS ARGENIS ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.196.165, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.675, no consignó la documentación requerida en el lapso concedido por este Juzgado, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abog. Rosmil Del Valle Milano Gaetano

La Secretaria Acc.,

Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche

En la misma fecha 15/03/2018, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abog. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche

RMG/favi