REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000054
PARTE SOLICITANTE ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.299.981.
ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.489
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el ciudadano: ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.981, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.489, alegó ante este Tribunal que en fecha once (11) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), falleció ab-intestato, en su casa de habitación, Sector Palotal, calle Miranda, Barcelona, del Estado Anzoátegui, su madre CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.975, natural del Estado Falcón, conforme consta en el acta de Defunción, documento que se anexa; quien deja como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.299.981 y ALVELYS BELEN MILLAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.911.542 motivo por el cual pide a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentará, y a la documentación acompañada a la solicitud, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quienes en vida se llamara CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN, antes identificados.
II
Al escrito en referencia el ciudadano: ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, acompaño la siguiente documentación:
CERTIFICADOS DE DEFUNCION, asentada bajo N° 1788 folio 38, Tomo 8 de fecha once (11) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), correspondiente al Registro Civil de Defunciones, en la que el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de levantar el Acta, asentó que CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.296.975, falleció en fecha once (11) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a la edad de 63 años, viuda de profesión Auxiliar de Radiología, natural del Estado Falcón.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a los hijos: ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO. Acta N° 1.907 de fecha veintidós (22) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), correspondiente al Registro Principal del Estado Falcón del Registro Civil de Nacimiento, y ALVELYS BELEN MILLAN ALVARADO. Acta Nº 1.254 de fecha 18 de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), correspondiente al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de las Autoridades civiles competentes donde consta, según los funcionarios competentes de asentar las respectivas actas que son hijos de la ciudadana: CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.018, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, rindieron declaraciones ante este Tribunal las ciudadanas: ENEIDA JOSEFINA LOPEZ DE ALLEN y MARICARMEN JOSEFINA CUMANA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.209.741 y V-8.279.539, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que si conocieron a la ciudadana CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN suficientemente de vista, trato y comunicación, que si les consta que falleció el día 11 de agosto de 2.017, que les consta que es viuda del ciudadano LUIS RAMON MILLAN BORGES y sus únicos herederos son los ciudadanos ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO y ALVELYS BELEN MILLAN ALVARADO.
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles a los ciudadanos: ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO y ALVELYS BELEN MILLAN ALVARADO respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLAN, fallecida en fecha once (11) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017) en el sector Palotal, calle Miranda, Barcelona estado Anzoátegui, a la edad de 63 años, conforme consta de las Actas de Defunción anexa a la presente solicitud. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por el ciudadano: ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.981, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas de estas actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Rosmil Del Valle Milano Gaetano
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche
En la misma fecha 26/02/2018, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche.
RMG/francis
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