REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.-
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000059

SENTENCIA

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el N° BP02-V-2018-000059, de la presente Causa de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.514, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.854.537, contra el ciudadano CECILIO ANTONIO NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.224.492.-
Se dicto auto de admisión en fecha 01 de febrero del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Librándose la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pie.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación que riela al expediente, es el auto de Admisión, con su respectiva compulsa, y la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, sin realizar ningún tipo de actividad para la prosecución del proceso, es decir, queda evidenciado que la parte actora, no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la presentación de la demanda, no ha diligenciado para impulsar la citación.
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca al alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
El ordinal 1, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados, a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso.
La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 01 de febrero del presente año ha transcurrido más de treinta (30) días, para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para citar al demandado.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.514, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.537, contra el ciudadano CECILIO ANTONIO NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.224.492. Asimismo, se ordena remitir al archivo judicial. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ROSMIL MILANO GAETANO
La Secretaria Acc

Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE


Mygs.-