REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2013-000001
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS y NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros V-6.900.868 y V-16.069.668, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
MATERIA: FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 17 de enero de 2013.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS y NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.900.868 y V-16.069.668, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308, alegaron que en fecha 21 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 199, que acompaña la solicitud bajo el examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 3, sector 2, Boyacá III, casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los Ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS y NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, que “…la armonia conyugal entre nosotrod duró un mes, se interrumpió abruptamente por causas de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla…”
II
En fecha 02 de noviembre de 2015, se levanto acta, donde los Ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS y NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, manifestaron a este Tribunal su propósito de separarse.
En actuación de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal previa notificación del Ministerio Publico, en la persona de la Dra. EGRIS D LIRA ZAMBRANO Fiscal Décima Primera, la cual no presentó ninguna objeción al respecto.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308, donde solicita la conversión en divorcio y que sea notificado su cónyuge Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ.
En fecha 04 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, SIN FIRMAR por el Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS.
Vencido el lapso sin que el Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS, haya comparecido durante el lapso fijado, este Tribunal procede a dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del código civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarar la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del código civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del código civil estuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. índice se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. Razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RIOS y NEDITH MERCEDES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.900.868 y V-16.069.66, respectivamente, con fundamento en el articulo 189 del código civil, en armonía con el articulo 762 del código de procedimiento civil en consecuencia declara disuelto el vinculo de matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de septiembre del 201, por ante el registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del edo Anzoátegui, conforme consta, de acta de matrimonio certificada, asentada bajo el número 199 que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del edo Anzoátegui, y al registro principal del mencionado Estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del código de procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firme y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg Rosmil Milano Gaetano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 A.m, se dicto y publico la sentencia anterior.- Conste.
La Secretaria Acc.
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