REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-001018

Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana, ROSA BENIGNA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.964.442 asistida por el abogado en ejercicio DUBAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135.
Ahora bien, habiendo sido designada quien suscribe, como Jueza Suplente de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 08 de abril de 2.016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según consta en los Libros respectivos y Actas de Juramentación levantada al efecto, procedo avocarme al conocimiento de la presente solicitud.
I
ÚNICO
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

La perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que indica lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Tenemos entonces, que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo impedimento para ello, la solicitud de la referida figura por las partes que intervienen en el proceso.
En relación a la anterior norma, se considera oportuno traer a colación, sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, dictada en la Sala de casación Civil, que señaló:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que desde el once (11) de julio de 2016, fecha en la cual se libro oficio N° 1950-2016-159, dirigido al Alcalde del Municipio Simon Bolívar, en atención al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que informe lo que considere conveniente en relación a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ROSA BENIGNA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.964.442 asistida por el abogado en ejercicio DUBAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, referente a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal., hasta la presente fecha de publicación del referido oficio, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana, ROSA BENIGNA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.964.442 asistida por el abogado en ejercicio DUBAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. ROSMIL DEL VALLE MILANO.
LA SECRETARIA ACC;

Abg. CIRILUZ BELLINGHERI.


En ésta misma fecha, siendo las (11:40 A.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA ACC;

Abg. CIRILUZ BELLINGHERI.