REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000152
Vista la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN GOMEZ DE BLONDELL Y ENRIQUE JOSE BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.921.221 y V-527.713, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ Y JENNIFER ANA MARTIN MENESES, inscritas en el IPSA bajo los números 160.769 y 165.389, contra la Ciudadana NORELIS MARGARITA BLONDELL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.233.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia, que como requisito sine qua non al momento de intentar una demanda, es necesario acompañar junto al escrito libelar, los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión; en ese sentido de la revisión del presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó junto a su libelo el documento fundamental, de hecho, se observa que solo consignó un documento marcado con la letra “A” el cual no contiene firma alguna, por lo cual claramente se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad.
Estableciendo de una vez, y verificada como ha sido la presente demanda, es por lo que este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de conformidad con los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 159º D y F.
La Jueza Suplente,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.
La Secretaria Acc.,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (08:54 A.m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria Acc.
RM/cmbp.
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