SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-000016

PARTES SOLICITANTE WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.848.683 y V-22.340.060, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de enero de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.848.683 Y V-22.340.060, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167, alegaron que en fecha 12 de Febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 49, Tomo 1, del año 2015, Lechería, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Amalia, ubicada en la Carrera 8, cruce con Calle 3, Casco Central de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, que “…desde hace algún tiempo hemos venido confrontando problemas que nos dificultan la vida en común, es por lo que acudimos ante la competente autoridad de usted, para solicitar formalmente y mutuo consentimiento, se sirve decretar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES…”.
Agregan los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, que “en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, hemos convenido de común y mutuo acuerdo lo siguiente:
“DE LOS BIENES INMUEBLES

PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas NE-030 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Manzana Sur de las Calles 5 y Calle 5 Sur del CONDOMINIO NUEVA ESPARTA, el cual forma parte de CONJUNTO RESIDENCIAL “CIUDAD REAL”, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre, de la ciudad de Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro Municipal con el Nº 03-18-02-U01-044-001-048-004-000.030. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (75,30 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 5, en 3,31 mts; SUR: Terreno de Branco Drobñak, en 3, 31 mts; ESTE: Parcela NE-031, en 22,75 mts; y OESTE: Parcela NE-029, en 22,75 mts. Sobre la Referida Parcela de terreno esta construida una vivienda con un área e construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), conformada por dos (2) plantas de TREINTA Y UN METROS (31 M2) cada una. Dicha vivienda cuenta aproximadamente con tres metros diez centímetros (3,10 mts) de frente por diez metros (10mts) de fondo; con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Área para sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras y un patio trasero sin techar con un área de 9M2, y estacionamiento al frente del inmueble; y PLANTA ALTA: Dos habitaciones y un baño. El inmueble antes descrito tiene asignado los siguientes porcentajes de participación en los gastos de administración y mantenimiento de las áreas y bienes comunes: a) 0,52915, sobre las cargas comunes del Condominio Nueva Esparta; y b) 0,928%, sobre las cargas comunes del Condominio Residencial “Ciudad Real”, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL “CIUDAD REAL”, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 1 folio 1, Tomo 53, del Protocolo de Transcripción del año 2011; su aclaratoria, inscrita el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 20, folio 84, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y su reforma o reparcelamiento, inscrito el 1 de agosto de 2014, bajo el Nº 41, folio 202 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2014. El identificado inmueble fue adquirido con dinero proveniente del patrimonio anterior al matrimonio, perteneciente al cónyuge EDITH PERLA ORTEGA, mediante contrato privado de Opción a Compra que celebro con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A. en fecha 14 de junio de 2013. El precio final de adquisición del Inmueble fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.256.000,00), los cuales pago la cónyuge con anterioridad al matrimonio, como ya quedo expresado, de la siguiente forma: a) la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 608.272,00), b) y el saldo restante, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), con los recursos a que se refiere el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, a favor del Banco Mercantil, a un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha en que nos fue otorgad, tal y como se evidencia del documento definitivo de compra venta, que fuera otorgado dentro del matrimonio, por ante la referida Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Septiembre de 2015, el cual quedo inscrito bajo el Número 2015.2210, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.23686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexamos marcado con la letra “B”, en que y que la cónyuge EDITH PERLA ORTEGA, está pagando con dinero de su propio peculio, mediante cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 42/00 (Bs. 3.802, 42), cada una y c) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 147.728,00) como complemento de la cuota inicial. Sobre el inmueble antes descrito, pesa una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Acreedor Hipotecario, conforme al referido documento definitivo de compra venta, el cual aparece a nombre de la cónyuge EDITH PERLA ORTEGA, hemos decidimos de común y mutuo acuerdo que el identificado inmueble quedara en propiedad absoluta a la cónyuge EDTH PERLA ORTEGA, y por lo que el cónyuge WILMER JOSE LUNAR GAMERO, cede en todas y cada una de sus partes. El derecho que le asiste sobre la vivienda arriba descrita a favor de la ciudadana EDITH PERLA ORTEGA, quien continuara pagando las cuotas correspondientes a los préstamos, hasta su total cancelación.

DE LOS BIENES MUEBLES

PRIMERO: En cuanto a los bienes muebles del hogar, que algunos fueron adquiridos antes del matrimonio y otros se adquirieron durante el matrimonio, los cuales se describen a continuación: A) 82,08 metros cuadrados de Porcelanato 60x60 cm, color nubes, código GR12601, en cajas de 1,44 metros cuadrados, para un total de 57 cajas. B) Piezas Sanitarias (1 poceta y 1 lavamanos) marca Vencerámica, color Beige. C) Lavadora/Secadora Morocha Whirlpool de 10Kg de capacidad, color Blanco. D) Juego de Muebles modular caramelo Beige/Marrón con Butaca Marrón. E) cocina con horno de 24” a gas, marca Mabe, Color negra. F) Nevera Luferca Gris, modelo LV732USE, ambos cónyuges hemos decidimos que los mismos se les adjudican en plena propiedad a la cónyuge EDITH PERLA ORTEGA, por lo tanto el ciudadano WILMER JOSE LUNAR GAMERO, cede expresamente su derecho de propiedad sobre los referidos bienes muebles.
SEGUNDO: una participación accionaria contentiva de QUINIENTAS acciones a un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000, 00) cada una, en la Sociedad Mercantil denominada CAFETIZATE, CA. sociedad de comercio con domicilio en la Avenida Igor Rodríguez, Mini Centro Kopa, Local S/N de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 23-A en fecha 28 de Marzo de 2016, expediente Nº 264-18575, que en copia certificada para que su precia certificación en autos se nos devuelva original, ambos cónyuges hemos decidido que se le adjudique en plena propiedad, al cónyuge WILMER JOSE LUNAR GAMERO, la totalidad de las acciones que forman el capital de la referida empresa cuyo valor nominal alcanza la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), así como todo el activo y pasivo que soportan las mencionada acciones, por lo que la ciudadana EDITH PERLA ORTEGA, cede expresamente su derecho de propiedad sobre las referidas acciones al cónyuge WILMERJ JOSE LUNAR GAMERO, quien será el único propietario de las mencionadas acciones”.
II
En actuación de fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.848.683 Y V-22.340.060, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167.
En escrito de fecha 27 de Febrero de 2018, los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.848.683 Y V-22.340.060, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 14 de Febrero de 2017, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año “ sin que haya habido reconciliación entre nosotros”.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2018, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.848.683 y V-22.340.060, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 12 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 49, Tomo I, del año 2015, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrito por los ciudadanos WILMER JOSE LUNAR GAMERO y EDITH PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.848.683 y V-22.340.060, respectivamente, la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal


Abg. Génesis Reyes

En la misma fecha 13/03/2018, siendo las 10:45:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria Temporal


Abg. Génesis Reyes



ASUNTO: BP02-S-2017-000016