SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000382.

PARTES SOLICITANTES GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.657.215 y V-8. 334. 544 respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES ESMERALDA QUEREIGUA C y ERNESTO PEREZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.623 y 157. 665.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA CIVIL-FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.657.215 y 8. 334. 544 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ESMERALDA QUEREIGUA C y ERNESTO PEREZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.623 y 157. 665, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada al efecto.
Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una casa S/N, ubicada en la calle Trébol, Barrio La Orquídea, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, “ en donde habitamos ininterrumpidamente ; hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida de hecho el día 30 de diciembre de 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual decidimos inequívocamente y bajo mutuo consentimiento solicitar se sirva decretar nuestro divorcio con fundamento del Articulo 185-A de nuestro Código Civil , en concordancia con sentencia Nº. 693, de fecha 2 de junio de 2015”.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En el capitulo IV los solicitantes , transcriben el encabezamiento del articulo 185- A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” y agregan “en concordancia con la sentencia Nº. 693 de fecha dos (2) de Junio de Dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan)”. Este Tribunal observas, que en relación al fallo jurisprudencial citado por los solicitantes, en su contenido, dio interpretación al articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, e incluyo el mutuo consentimiento.
En el PETITORIO, los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, solicitan a este Tribunal que “sea DECLARADO DISUELTO NUESTRO VINHCULO MATRIMONIAL, con todos los Pronunciamiento de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil”. Es decir la solicitud de divorcio bajo examen se fundamenta en el articulo 185 A del Código Civil.


II
Planteada así la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 -A del Código Civil, por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, el Tribunal observa:
El artículo 185 -A del Código Civil venezolano, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, alegan que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida de hecho el día 30 de diciembre de 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado…”. Desde el 30 de diciembre de 2013, a la fecha en la cual fue presentada la presente solicitud de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, 02 de marzo de 2018, habían transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) dias de la ruptura de hecho del vínculo matrimonial .
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida de hecho el día 30 de diciembre de 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado…”, vale decir que solo transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) dias de la ruptura del vínculo matrimonial ; motivo por el cual la presente solicitud , no cumple con el requisito sine qua non para que proceda la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil, es decir “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (…)”, es decir en el sub iudice los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA,no han cumplido cinco años de haberse separado de hecho, motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE ZERPA y JESUS RICARDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.657.215 y 8. 334. 544 respectivamente, debidamente asistiditos por los ciudadanos ESMERALDA QUEREIGUA C y ERNESTO PEREZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.623 y 157. 665, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito sine qua non exigido por la norma legal antes citada, es decir que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, por cuanto conforme lo alegan los mencionados ciudadanos, la ruptura se produjo “…el día 30 de diciembre de 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado…”, vale decir que solo transcurrieron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) dias de la ruptura del vínculo matrimonial. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,

Abog. Génesis Reyes

En la misma fecha, 13/03/2018, siendo las 11: 05:24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,

Aboga. Génesis Reyes


ASUNTO: