SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil 2018
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2010-000363

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN BIEN MUEBLE, CONSTITUIDO POR UN VEHICULO PLACA 37ZGBM, SERIAL N.I.V. 8YTV2UHG89818900, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG89818900, SERIAL CHASSIS 9A18900, SERIAL CARROZADO SERIAL MOTOR 36029849, MARCA FORD, MODELO CARGO / CARGO, AÑO FRABRICACION AMO MODELO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ANTERIORMENTE PLATAFORMA, HOY FURGON , USO CARGA, NRO PUESTOS 3, NRO. EJE 2, TARA 7700, CAP. CARGA 4650 KGS, SERVICIO PRIVADO interpuesta por la empresa COMERCIAL BRISAS DEL MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1982, bajo el Nro. 89, Tomo B, siendo su ultima modificación según se evidencia de acta de Asamblea de fecha 19 de septiembre de 2006, registrada por ante el referido Registro Mercantil bajo el Nro. 32, Tomo A- 37, en fecha 29 de septiembre de 2006, representada por la abogada MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. 12. 303. 448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, en su carácter de Director Gerente, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 801.848 y la ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L, RIF J- 31048230-6.
Que en el auto de admisión se acordó la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Que para la práctica de las citaciones de las co-demandada, se comisiono suficientemente a los Juzgado del Municipio Píritu y Fernando de Peñalver de esta Circunscripción Judicial, a donde se remitieron las compulsas respectivas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. 12. 303. 448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, en su carácter de Director Gerente de la empresa COMERCIAL BRISAS DEL MAR C.A., confirió poder Apud Acta a los abogados MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA y MARIELA LOPEZ CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.921, 44.180 y 119. 179, respectivamente.
Recibida la Comisión en el Juzgado Comisionado, no fue posible la citación personal del co-demandado JOSE LUIS RAMIREZ MONCADA, motivo por el cual se acordó su citación mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en autos la publicación en autos de los Carteles en prensa, conforme ordeno el Comisionado en auto de fecha 11 de noviembre de 2010, con la publicación en los diarios El Tiempo y El Norte; motivo por el cual, el Juzgado Comisionado acordó por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Comisionado, acordó devolver la comisión a este Juzgado, donde se recibe por auto de fecha 17 de septiembre de 2012.
Ahora bien, el presente Asunto ha permanecido paralizado por un lapso superior a un año, computado desde el 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado recibe la comisión, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años, y seis (06) meses, sin que la parte demandante haya gestionado ante el Tribunal Comisionado la citación de la parte demandada.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera este Tribunal , que en efecto se puede determinar con precisión que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN BIEN MUEBLE, CONSTITUIDO POR UN VEHICULO PLACA 37ZGBM, SERIAL N.I.V. 8YTV2UHG89818900, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG89818900, SERIAL CHASSIS 9A18900, SERIAL CARROZADO SERIAL MOTOR 36029849, MARCA FORD, MODELO CARGO / CARGO, AÑO FRABRICACION AMO MODELO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ANTERIORMENTE PLATAFORMA, HOY FURGON , USO CARGA, NRO PUESTOS 3, NRO. EJE 2, TARA 7700, CAP. CARGA 4650 KGS, SERVICIO PRIVADO, se encuentra paralizada exactamente desde el 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado recibe la comisión, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años, y seis (06) meses, sin que la parte demandante haya realizado ante el Tribunal Comisionado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle impulso a la Comisión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte demandante en que la demanda interpuesta, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la norma legal antes citada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN BIEN MUEBLE, CONSTITUIDO POR UN VEHICULO PLACA 37ZGBM, SERIAL N.I.V. 8YTV2UHG89818900, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG89818900, SERIAL CHASSIS 9A18900, SERIAL CARROZADO SERIAL MOTOR 36029849, MARCA FORD, MODELO CARGO / CARGO, AÑO FRABRICACION AMO MODELO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ANTERIORMENTE PLATAFORMA, HOY FURGON , USO CARGA, NRO PUESTOS 3, NRO. EJE 2, TARA 7700, CAP. CARGA 4650 KGS, SERVICIO PRIVADO interpuesta por la empresa COMERCIAL BRISAS DEL MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1982, bajo el Nro. 89, Tomo B, siendo su ultima modificación según se evidencia de acta de Asamblea de fecha 19 de septiembre de 2006, registrada por ante el referido Registro Mercantil bajo el Nro. 32, Tomo A- 37, en fecha 29 de septiembre de 2006, representada por la abogada MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. 12. 303. 448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, en su carácter de Director Gerente, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 801.848 y la ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L, RIF J- 31048230-6, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, ha operado la Perención de la Instancia. Así se decide
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Génesis Reyes
En la misma fecha, 21/03/2018, siendo las 02:26:26 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Génesis Reyes


ASUNTO: BP02-V-2013-000363