SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000429
Consta en estas actuaciones que el abogada JESUS D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 330. 083, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43. 531, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AQUILES SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.187. 456, portador de Pasaporte Numero 090677463; representación que consta de instrumento poder Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, en fecha 7 de febrero de 2018, registrado bajo el Nro. A2SCH84044630, el cual se acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones, alega que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, con la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MILLAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 195. 486, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
Que contraído el vinculo del matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa 7, Edif 1, Consta Marfil, Apto 1- PBb, sector La Salina, del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre RAFAEL AQUILES SILVA MILLAN, venezolano, mayor de edad; y adquirieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
Que en el mes de enero de 2006, fue interrumpida su vida en común, motivo por el cual , dada la ruptura de la vida en comun , solicita el divorcio, el cual fundamenta en el articulo9 185 A del Código Civil, en concordancia con fallo Nro.1070, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, junto la solicitud de divorcio, el abogada JESUS D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 330. 083, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43. 531, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AQUILES SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.187. 456, portador de Pasaporte Numero 090677463; acompaña instrumento poder Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, en fecha 7 de febrero de 2018, registrado bajo el Nro. A2SCH84044630, para acreditar el carácter de apoderado del mencionado ciudadano. Al revisar el referido instrumento poder, este Juzgado observa que es un poder general, otorgado por el ciudadano RAFAEL AQUILES SILVA ORTZ a los abogados LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA Y JESUS DOMINGO CASTILLEJO, que los faculta “…para que judicial o extrajudicialmente, represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses ante cualquier organismo estatal, estadal o municipal, funcionarios públicos y/o tribunales competentes, bancos, empresas privadas o publicas. En virtud del presente mandato, podrán los referidos Apoderados demandar; contestar demandas, desistir, convenir, transigir; reconvenir; conciliar; oponer cuestiones previas; darse por citado o notificado ; promover y evacuar todo genero de pruebas; absolver posiciones juradas; proseguir el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta su sentencia definitiva; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que concede el ordenamiento jurídico vigente; comprometer en árbitros, solicitar que la causa sea decidida según la Equidad, hacer posturas en remates ; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; representarme en los procedimientos de partición de bienes; sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; revocar dichas sustituciones; y , en fin, realizar todo cuanto sea necesario hacer en defensa de mis derechos e intereses…”
En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció: “…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…”
En fallo de fecha 17 de noviembre de 2014 , expediente 2013- 000735, la Sala de Casación Civil, estableció que , “…De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. (subrayado y negritas del Tribunal)
En el sub iudice, el poder consignado para acreditar la representación del cónyuge Rafael Aquiles Silva Ortiz, por no ser un poder especial de representación, sino un poder general , este Tribunal decide que la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder general para solicitar el Divorcio fundamentado en el articulo 185- A del Código Civil; motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio formulada , fundamentada en el articulo 185 -A del Código Civil en concordancia con fallo Nro. 1070, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decidirá este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185 - A del Código Civil, en concordancia con fallo Nro. 1070, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulado por el ciudadano RAFAEL AQUILES SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.187. 456, portador de Pasaporte Numero 090677463, a través de su apoderado judicial JESUS D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 330. 083, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43. 531, conforme consta de instrumento poder que acompaña a la solicitud bajo examen, con respecto a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MILLAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5. 195. 486, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lisbeth Fernández
En la misma fecha 23/03/2018, siendo las 10:02:49 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lisbeth Fernández
ASUNTO: BP02-S-2018-000429
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