SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000130.

Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.664 y V- 4. 003. 768, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y BERENICE GARBAN BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22. 923 y 50.460, respectivamente, procedieron a demandar a los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 480.866 y 8.208. 861, respectivamente, por EJECUCION DE HIPOTECA, “constituida en documento que contiene simultáneamente la cancelación crediticia y extinción de Garantía Real a favor del Banco del Orinoco (Saca) y posterior constitución de HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, otorgada mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 12 de febrero de 1999, Registrado bajo el Nº. 11, Folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1999, préstamo y garantía originalmente otorgado por la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00), para ser cancelado en un plazo fijo de setenta y siete días (77 días) es decir contados desde su otorgamiento en el Registro en fecha 12 de febrero de 1999, hasta el treinta (30) de abril de 1999, fecha en que dicha cantidad seria devuelta al Acreedor Hipotecario Pedro Celestino Trias Rojas…en su oficina o en su domicilio, a sus apoderados o causahabientes por cualquier titulo, en dinero efectivo y de curso legal en el país, dicha cantidad en el mismo documento fue convenido y llevada a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115. 000.000,00), hoy al cambio monetario ciento quince bolívares (Bs. 115.000,00), así mismo se convino que la suma de dinero adeudada no causaría intereses en el plazo concedido hasta el 30 de abril de 1999, sin embargo en caso de mora, ella si causare intereses a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual en caso de mora. El acreedor podrá cobrar la INDEXACION, que se deriva de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta al país”.
Agrega la parte actora que, “para garantizar al Acreedor la devolución del capital prestado los intereses causados por concepto de mora, la indexación, el pago de los servicios públicos que el Acreedor se viere precisado a pagar así como el pago de los impuestos tasas y contribuciones, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranzas, incluyendo honorarios de Abogados convenidos en la cantidad del 30% del monto del préstamo, los cuales se harán líquidos y exigibles al introducir la respectiva acción judicial de ejecución”, Que “para garantizar al acreedor Hipotecario PEDRO CELESTINO ROJAS TRIAS…el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, los deudores Luis Alberto Infante Villegas y Roxana Báez Monsanto… se obligaron por Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en Barcelona, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 11, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del Año 1999 y constituyen a favor del Acreedor PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, supra identificado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000,000,00) al cambio actual monetario CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de ROXANA BAEZ MONSANTO, constituido por un LOCAL COMERCIAL, adquirido en 1996, identificado con la letra y numero N1- 37 de la planta Nivel 1, de la etapa 5, ubicado en la parte Sur Oeste, Sector Aquavilla, del Centro Comercial Plaza Mayor, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui…Dicho local comercial dado en Garantía Real al Acreedor Hipotecario PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, por los deudores hipotecarios LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, el local comercial le pertenece en exclusiva propiedad a ROXANA BAEZ MONSANTO, según se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nro. 03, folios 08 al 10, del Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1996. Colateralmente a dicha garantía hipotecaria sobre el Derecho Real del Local Comercial y sin perjuicio de la misma, los deudores constituyeron a favor del Acreedor, ANTICRESIS sobre el inmueble hipotecado, sin que por ello sea aplicable lo dispuesto en el Articulo 1.856 del Código Civil; por consiguiente el Acreedor queda facultado para hacer suyos los frutos del inmueble en caso de atraso en el pago de las obligaciones asumidas. En vista de ellos hacemos al Acreedor entrega del inmueble hipotecado a fin de que el a través de las personas naturales o jurídicas que al efecto designe, administre el mismo, quedando por consiguiente facultado para arrendarlo a los cánones corrientes en el mercado. Convinieron expresamente en mantener el inmueble hipotecado totalmente solvente por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, creados o que se crearen, así como también respecto de los servicios utilizados, siendo entendido que, en similar característica. Así mismo convinieron que el Acreedor como medio de prueba idóneo para demostrar el saldo deudor del crédito por este Instrumento concedido, en caso de ejecución judicial del mismo, podrá acompañar a su libelo de demanda el respectivo estado de cuenta, debidamente certificado por Contador Publico Colegiado, el cual hará plena prueba entre ambas partes. Es expresamente entendido que el Acreedor podrá considerar de plazo vencido el crédito concedido conforme a esta escritura, si ocurriese alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1). Si no fuere oportunamente pagado el mismo. 2) Si el inmueble por este instrumento hipotecado fuere enajenado o de alguna manera gravado, arrendado por mas de un (01) año, dado en Anticresis o cedida su renta sin el consentimiento previo dado por escrito en cada caso en particular por el Acreedor, o si sobre el mismo se practicare medida judicial alguna.3) Si sobre nuestro patrimonio fuere practicado medida preventiva o ejecutiva de cualquier naturaleza; 4) Si no mantuviéramos el inmueble hipotecado permanentemente solvente por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, credos o que se crearen o los servicios públicos en el utilizados; 5) Si conviniéramos con acreedores distintos a el Acreedor que, a todo evento en caso de estos trabar ejecución judicial de los créditos a ellos adeudados, el justiprecio de los bienes sobre los cuales recayere medida judicial alguna, fuere afectado por un solo perito designado por el Juez de la causa o por acuerdo de las partes, o que su remate se anuncie mediante la publicación de un solo cartel. Finalmente convinieron los Deudores ser por su cuenta el pago de todos los gastos y honorarios que acaree la presente operación hasta su terminación”.
En razón de lo expuesto, procedieron a demandar a los mencionados ciudadanos, por Ejecución de hipoteca, acordando la intimación de los co-demandados LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, supra identificados, para que paguen a su acreedor PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, las siguientes cantidades “PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), cantidad liquida y exigible de plazo vencido saldo de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.244.950, 00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación…TERCERO: … el pago de la INDEXACION por la devaluación de la moneda, conforme a lo pactado en el Documento Hipotecario y pido para su calculo la practica de una experticia complementaria al fallo… ” La demanda fue estimada de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 359. 950, oo), siendo su equivalente en unidades tributarias en U.T 2.033,62.
Admitida la demanda y cumplida con las formalidades de la citación; mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2017, los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, asistidos por el abogado en ejercicio Joseph Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 158, alegaron, convinieron en la demanda y procedieron a “…en este acto consignamos ante usted dos (02) cheques de Gerencia girados de la cuenta 0134-0262-11-2622078869 del Banco Banesco e identificados con el numero 00051569 y 00051568, respectivamente, a favor del demandante, el primero por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado y el segundo por la cantidad de de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.244.950,00) por concepto de interés de la deuda, esto con el interés de ponerle fin al presente procedimiento, debido a que con la materialización del presente pago nada adeudaríamos al Sr. PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, razón por la cual pedimos a este tribunal que de por terminado el presente procedimiento, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación”.
Ahora bien, como efecto de que la parte demandada convino en la demanda , y procedió a consignar los montos antes especificados, sin que las cantidades contenidas en ella hayan signo indexadas, este Tribunal , tomando en cuenta que en fecha 1º de enero de 2008, entro en vigencia la conversión monetaria, decretado por el Presidente Hugo Chávez Frías , en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros, DICTA El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA Capítulo I .DISPOSICIONES GENERALES , Conforme al citado Decreto, nuestro signo monetario, -el bolívar- resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, por eso que la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que fue por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00) sobre un inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL Nro. 5, situado este en la PLANTA 1, etapa 5 DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, el cual se encuentra construido en la parte sur oeste del sector denominado LA AQUAVILLA del COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, al ser divido dicha cantidad entre 1000, da como resultado 115.000,00 , pero como las partes pactaron, que , en caso de mora, EL ACREEDOR, podrá cobrar la indexación que se derive de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta el país.
En el sub iudice, la parte demandada LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, una vez intimados, comparecieron y alegaron, “vista la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.957.664, la cual se fundamenta en el Documento de Hipoteca Especial y Convencional de primer grado, otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de febrero de 1999, que quedo registrada bajo el Nro. 11 Folios 73 al 79 protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1999, debemos señalar que reconocemos el monto del capital adeudado pero debemos señalar que nuestra intención nunca ha sido insolventarnos frente al demandante ya que en diferentes oportunidades intentamos abonar parte de la deuda o proponerle formas de solventar la deuda y nunca se concreto por razones que hoy desconocemos. Nosotros Luis Alberto Infante Villegas y Roxana Chiquinquirá Báez Monsanto, en nuestro carácter de autos procedemos sin más dilación y actuando con la mayor buena fe, a convenir en el monto señalado en demanda y en este acto consignamos ante usted dos (02) cheques de Gerencia girados de la cuenta 0134-0262-11-2622078869 del Banco Banesco e identificados con el numero 00051569 y 00051568, respectivamente, a favor del demandante, el primero por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado y el segundo por la cantidad de de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.244.950,00) por concepto de interés de la deuda, esto con el interés de ponerle fin al presente procedimiento, debido a que con la materialización del presente pago nada adeudaríamos al Sr. PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, razón por la cual pedimos a este tribunal que de por terminado el presente procedimiento, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación”.
Desde el 30 de abril de 1999, oportunidad en la cual debía de ser devuelto el monto dado en calidad de préstamo , hasta el momento en que la parte demandada consigna ante este Tribunal los cheques , 31 de marzo de 2017, nuestro signo monetario ha sufrido varias devaluaciones, por lo que es inminente efectuar el reajuste monetario de la obligación que se ve afectada por la depreciación de la moneda, es decir la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), tomando en consideración la corrección monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, el expresado monto paso a ser de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado, por lo que es dable buscar equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso , motivo por el cual y bajo la preeminencia de una justicia social, este Tribunal acuerda la realización de una Experticia complementaria, tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de la Indexación que se causo producto del tiempo transcurrido desde el , 30 de abril 1999, hasta el 31 de marzo de 2017.
De la decisión de fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal acordó notificar a las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.557, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandante, conjuntamente con los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, PEDRO BELLORIN NUÑEZ Y LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 80.669, 85.211, 87.261 y 132.543, respectivamente.
Por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, a solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Porfirio Guzmán; este Tribunal por auto de fecha 14 de diciemb4re de 2017, acordó la misma por Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal acordó agregar al presente Asunto, el Cartel de notificación, debidamente publicado en el diario El Tiempo, de esta localidad; dicho cartel había consignado mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018.
Vencido el lapso concedido en el Cartel, sin que conste en autos que la parte demandada haya comparecido a este Tribunal a darse por notificada; en fecha 10 de abril de 2018, el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, solicito que en virtud de haber quedado firme la decisión, se decrete su ejecución y se ordene la practica de la experticia complementaria ordenada, pidiendo que la misma se realice por un solo experto.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal declara firme la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, y a los efectos de la practica de la experticia complementaria del fallo, acordó que la misma sea practicada por un solo Experto, conforme lo preceptúa el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a designar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 214. 523, de profesión Economista, inscrito en el Colegio de Economista bajo el Nro. A 0283, a quien se ordeno notificar, a los fines de manifieste su aceptación o excusa en relación al cargo recaído en su persona. En caso de aceptación preste el juramento de Ley. Se libro boleta.
En fecha 11 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar boleta de notificación, la cual practico en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Canario.
En actuación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal, conforme lo preceptuado en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo al Experto un lapso de 15 días de Despacho, para el desempeño de su cargo.
En fecha 09 de julio de 2018, el experto designo presento su experticia, la cual fue agregada a los autos, por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018.
Dentro del lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, es de cinco días de Despacho, las partes no reclamaron de dicha Experticia, motivo por el cual la misma quedó firme.
Ahora bien, conforme consta del Informe consignado, determino en sus conclusiones , que el monto a cancelar , tomando en consideración el capital adeudado a la fecha del presente estudio es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECICENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55. 937.029, 66), que sumados al capital adeudo , vale decir CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) , arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.56.052.029,66)
Como corolario de lo antes expuesto , el monto a pagar por la parte demandada como consecuencia de la indexación monetaria aplicada al pago realizado por la parte demandada como obligación principal, vale decir CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) , es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECICENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55. 937.029, 66), ( Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se ordena a la parte demandada LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 480.866 y 8.208. 861, respectivamente, pagar a los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.664 y V- 4. 003. 768, respectivamente, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECICENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55. 937.029, 66), por concepto de corrección monetaria, conforme lo determino la experticia complementaria al fallo, como consecuencia la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.664 y V- 4. 003. 768, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y BERENICE GARBAN BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22. 923 y 50.460, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 480.866 y 8.208. 861, respectivamente; otorgada mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 12 de febrero de 1999, Registrado bajo el Nº. 11, Folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1999, préstamo y garantía originalmente otorgado por la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00), para ser cancelado en un plazo fijo de setenta y siete días (77 días) es decir contados desde su otorgamiento en el Registro en fecha 12 de febrero de 1999, hasta el treinta (30) de abril de 1999, fecha en que dicha cantidad seria devuelta al Acreedor Hipotecario Pedro Celestino Trias Rojas…en su oficina o en su domicilio, a sus apoderados o causahabientes por cualquier titulo, en dinero efectivo y de curso legal en el país, dicha cantidad en el mismo documento fue convenido y llevada a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115. 000.000,00), hoy al cambio monetario ciento quince bolívares (Bs. 115.000,00), así mismo se convino que la suma de dinero adeudada no causaría intereses en el plazo concedido hasta el 30 de abril de 1999, sin embargo en caso de mora, ella si causare intereses a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual en caso de mora. El acreedor podrá cobrar la INDEXACION, que se deriva de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta al país”.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 03/08/2018, siendo las 10:23:47 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
ASUNTO BP02-V- 2017- 000130.