REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-V-2017-001287
Parte Demandante:
Ciudadano Garabet Yakoubian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.078.-
Apoderada Judicial
de la parte Demandante:
Abogada en ejercicio Omaira Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.336, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.400.-
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil Cyber, Coffee & Office, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el Nº 52, Tomo 3-A.-
Abogada Asistente
de la Parte Demandada:
Abogada en ejercicio, Nakary Fleming García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.883, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Cyber, Coffee & Office, ya identificada.-
Motivo de la Demanda: Desalojo
I
En fecha 20 de Octubre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda que por Desalojo intentó el ciudadano Garabet Yakoubian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.078, contra la Sociedad Mercantil Cyber, Coffee & Office, arriba identificada .-
En fecha 24 de Octubre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Desalojo.-
II
En fecha 27 de Febrero de 2018, compareció la abogada Omaira Tavares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.234.336, actuando en su carácter acreditado en autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana Nakary Fleming García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.458.883, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Cyber, Coffee & Office, debidamente identificada, quienes presentaron escrito mediante el cual, celebraron convenimiento en los siguientes términos: Primero: la demandada hace entrega en este acto a la parte actora, las llaves del local comercial arrendado, distinguida con las siglas PB-8 ubicado en la primera etapa del centro comercial Morro Mar, avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la población de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La abogada Omaira Tavares recibió las llaves del local.- Segundo: la demandada hace entrega en este acto del local comercial arrendado, identificado anteriormente en las mismas buenas condiciones que lo recibe y totalmente desocupado de personas y de bienes, salvo las instalaciones, aparatos y equipos que en él se encuentran como: a) Un aire acondicionado central de 5 toneladas, donde se halla el evaporador en el techo del baño y su compresor en el techo de edificio; b) Un lavamanos, con sus mangueras, chorro/Frigo y una poceta con su tapa de asiento, herraje, manguera y flotador en funcionamiento, en perfecto funcionamiento de las aguas blancas y aguas servidas; c) La puerta del baño con su cerradura y la puerta principal también en buen estado con su cerradura; d) La parte eléctrica en buen funcionamiento como los tomacorrientes , lámpara, bombillos y tablero con todos sus breques; e) El ventanal de vidrio frontal en buen estado; Tercera: La demandada hace entrega de los recibos y comprobantes de la solvencia de los pagos de las cuotas de condominio, de CORPOELEC y la solvencia de los servicios públicos y privados domiciliarios del inmueble arrendado.- Cuarto: La parte actora recibe el local en buen estado de mantenimiento, en perfecto estado de conservación aseo y limpieza, así como la conversación de las paredes pintadas, pisos de parquet en buen estado.- Quinto: La parte actora le hace entrega a la demandada la cantidad de Veintiséis Mil exactos de Bolívares ( 26.000,00 Bs.), en dinero en efectivo en moneda nacional, la cual fue recibida a titulo de Deposito de Garantía.-
Igualmente la parte demandante declaró que: desiste en cuanto al procedimiento de la demanda reservándose cualquier otra acción. Asimismo pidió al Tribunal que se homologue, que se tenga como cosa juzgada, se declare terminada la causa y se envíe el expediente al archivo Judicial.-
III
En razón de lo anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se da por terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial de esta circunscripción judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (01/03/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:04 pm., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
CED/JG
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