REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000055


DEMANDANTE (S): Antonio Rincón Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.144,

DEMANDADO:. TUTTI FRAPE MAX, C.A., sociedad mercantil, representada por el ciudadano ROBERTO PAUL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.160

ABOGADO ZENAIR RONDON SIEGLER, venezolana
ASISTENTE DEL mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado
DEMANDANTE: bajo el Nº 64.498.

MOTIVO: DESALOJO
I
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 08 de Febrero de 2018, se dictó auto admitiendo la presente demanda que por Desalojo intentara el ciudadano Antonio Rincón Sánchez, plenamente identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro Rincón Bravo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.232, según consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 26 de marzo de 20115, quedando anotada bajo el Nº 041, Tomo 067, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil TUTTI FRAPE, C.A,. Representada por el ciudadano Roberto Paúl Ramírez, plenamente identificado.
II
Ahora bien, es importante resaltar del artículo, 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

También se extingue la Instancia:

“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En vista de todo lo antes señalado observa esta Juzgadora que desde el día diez (08) de febrero de 2018, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna ateniente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y ello es razón suficiente para que opere la Perención Breve, tal como lo dejara establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se establece.

III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (12/03/2018) Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez


BP02-V-2018-000055
CED/HA.-
Nº 2236-18