REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
EN SU NOMBRE

Exp. N°: BP02-V-2015-000498
PARTE
DEMANDANTE: PEDRO C. PRADA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.011.614, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MEL E. MARCANO CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.390.-

PARTE
DEMANDADA: JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.201, abogado en ejercicio 22.958, actuando en su propio nombre y representación.-


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


I

Se contrae la presente causa al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano PEDRO C. PRADA GONZÁLEZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, arriba identificado.

Se evidencia de autos que en fecha 16 de febrero de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación y opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que hay caducidad de la acción, que opone la cuestión previa ya que el accionante con la finalidad que se le reconozca un documento privado que fue suscrito en fecha 02 de octubre de 2000, que desde el 31 de enero de 2001 hasta la fecha 16 de enero de 2018, fecha en la que se citó a la Defensora ad litem, transcurrieron Dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, es decir diez (10) años sin que la parte demandante ejecutare algún acto para interrumpir la prescripción de la acción… solicita se declare la caducidad de esta acción por encontrarse extinguida, que se declare sin lugar este juicio y se de por terminado el presente juicio ordenándose el consecuente archivo del expediente…que por las razones expuestas niega, rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada uno de los hechos alegados, los hechos en que se fundamenta la presente acción son totalmente falsos. Que consta en autos, como se desprende del cómputo realizado que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, que esa conducta extinguió el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por eso ratifica su solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por el demandado que no es cierto lo alegado, solicitando sea declarada sin lugar.
En fecha 27 de febrero de 2018, el demandado de autos ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 01 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de alegatos, insistiendo en la cuestión previa alegada.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de contestación de la demanda el demandado de autos formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción afirmando que el accionante dejó transcurrir el tiempo sin interrumpir la prescripción contando desde la suscripción del documento en cuestión hasta la fecha de citación de la defensora ad litem.

Por otra parte se observa que el accionado en reiteradas actuaciones alegó la perención anual de la instancia por lo cual considera esta Juzgadora necesario emitir pronunciamiento al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Afirma el demandado de autos que se desprende de autos que la última actuación realizada entre el lapso comprendido desde el 31 de Mayo de 2016 y el 02 de Noviembre de 2017, habían transcurrido Un (1) año, Cinco (5) meses y Dos (2) días, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, por lo que solicita se decrete la perención de la instancia; insistiendo la respecto en la oportunidad de contestar la demanda, así como en las actuaciones sucesivas.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la perención de la instancia solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.° 956, del 1° de junio de 2001, caso: (F.V.G. y otra), reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: A.F.D.M., señaló que:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual dejó establecido:

Por lo tanto, estima la Sala que es necesario determinar si ese lapso transcurrido desde la muerte del referido juez del tribunal de primera instancia, hasta que se abocó la juez antes señalada, influye en el cómputo realizado por los jueces de instancia para declarar consumada la perención de la instancia en el presente caso.
Pues, la muerte del juez que conoce la causa, origina la suspensión de la misma, por ende, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, al respecto ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…La paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular (sic), etc...” . (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, pág. 85)
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., expediente N° 89-275, estableció lo siguiente:
“..Con el fallecimiento del juez de alzada y hasta tanto no se encargara su suplente, por comportar una falta absoluta, estima la Sala que se produjo en forma interina y durante ese lapso transcurrido un vacio de jurisdicción, por la carencia de uno de los supuestos de existencia del proceso, cuales es, precisamente, el de la persona que ejerce la función jurisdiccional.
De esta forma no es imputable a ninguna de las partes, tal vacío de jurisdicción que se produjo entre el tiempo transcurrido desde la muerte del Juez (sic) y el nombramiento y aceptación por quien llenó la falta absoluta, tiempo en el cual, por razones de fuerza mayor, dejó de existir internamente el proceso y las partes no sabían cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez (sic).
Por lo consiguiente, en modo alguno podría correr ningún lapso procesal, ni siquiera el de anuncio del recurso de casación...”.
Es decir, que conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, mientras se llene la falta absoluta por la muerte del juez, la causa queda suspendida, pues, un proceso no puede marchar sin su conductor natural que es el juez, quien representa al tribunal, por ende, las partes no pueden sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos mientras la causa este suspendida, por lo tanto, en modo alguno corren los lapsos procesales, pues, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en atención de los criterios jurisprudenciales que anteceden para el decreto de la figura procesal de la perención de instancia no sólo basta el transcurrir del lapso previsto en la norma citada supra sino que debe el Juzgador verificar las circunstancia que rodean la inactividad determinando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, cabe destacar que ha sido un hecho público notorio y comunicacional que este Tribunal dejó de dar despacho durante casi nueve (9) meses por falta absoluta motivado a la renuncia del abogado Javier Arias León quien desempeñaba el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual conforme a la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal se debe dejar establecido que no se computarán a los fines del lapso del año contemplado para la perención de la instancia el receso judicial correspondiente a los años 2016 y 2017 ello de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, así como los meses que este Tribunal no despachó por el motivo antes señalado, es decir, RECESO JUDICIAL 2016: desde el 15 de Agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, DIAS SIN DESPACHO (Ausencia de Juez): Desde el 22 de Septiembre de 2016 hasta el 02 de Mayo de 2017 y Desde el 10 de Mayo de 2017 hasta el 21 de Junio de 2017; RECESO JUDICIAL 2017: Desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017; por lo cual partiendo desde la última actuación para impulsar el proceso por parte del accionante en fecha 23 de Mayo de 2016 (exclusive) hasta el 02 de noviembre de 2017 (exclusive), fecha en la cual vuelve a intervenir en la causa para dar el impulso legal correspondiente, cuyo computo a los fines de la perención se computa en días continuos como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, siendo excluidos sólo los días antes señalados por vía excepcional conforme los motivos que anteceden, transcurrió el lapso que a continuación se detalla: DOS (2) MESES Y (21) VEINTIUN DIAS desde el 24/05/2016 hasta el 14/08/2016; SEIS (6) DÍAS desde el 16/09/2016 hasta el 21/09/2016 (fecha en la que se suspende el despacho); UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS Desde el 22/06/2017 (Designación de Juez) hasta el 14/08/2017 y UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS comprendido desde el 16/09/2017 hasta el 01/11/2017, todo lo cual indica que sumados dichos meses y días no se computa el año de inactividad requerido expresamente por la norma para que se configure la perención de la instancia puesto que de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede el cual comparte esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil el hecho de haber permanecido por tan prolongado tiempo este Tribunal sin despacho aún cuando el lapso para la perención debe computarse por días continuos mal puede reposar dicha carga en las partes intervinientes siendo esto ajeno a su voluntad y menos aún los días correspondientes al receso judicial, motivo por el cual resulta forzoso negar el pedimento planteado por el abogado JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, antes identificado, en su carácter de demandado en la presente causa en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de la perención de la instancia. Así se declara.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella dependiendo de la naturaleza del procedimiento en el cual se está sustanciando la causa, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa, ya que frente al derecho de acción del demandante está el derecho de contradicción del demandado, intervención que debe realizar de acuerdo a las pautas previstas en nuestro ordenamiento jurídico conforme al tipo de procedimiento mediante en cual se está tramitando la causa.

Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente se desprende que la parte demandada ciudadano JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, presentó un escrito contentivo de oposición de cuestión previa específicamente la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, señalando lo que a su decir configura el fundamento de la misma y a su vez procedió a dar contestación al fondo, por lo que considera esta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 346 eiusdem establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en cuanto a la oposición de las cuestiones previas el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” puntualiza: “Se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone y contesta la demanda”, al respecto de ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, N° RC 00010-138, Expediente N° 10-138, en la cual trata el tema en referencia y ratifica el criterio manejado por la Sala Constitucional. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el Juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala para a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de Alzada. En este sentido, se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas a las que alude dicha norma (Negritas de la Sala). De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que éstas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio (…). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la acción debatida en la presente causa no contempla un procedimiento especial, por lo que debe sustanciarse de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como fue admitido y librada la orden de comparecencia, siendo el caso que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla procedimientos en los cuales es posible presentar simultánemanente las cuestiones previas y contestación al fondo y así lo contempla la norma prevista al respecto, no siendo este el caso de autos, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que deben ser decididas las cuestiones previas de conformidad con el procedimiento ordinario, y por lo cual entra en este caso en aplicación el criterio jurisprudencial antes citado puesto que el accionado de este juicio promovió la aludida cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente contesta al fondo, por lo que debe tenerse como no opuesta la referida cuestión previa.
Así las cosas, tomando en cuesta los fundamentos expuestos y por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada ésta procedió a presentar escrito de cuestión previa y contestación al fondo de lo debatido, aun cuando lo hace de forma genérica conforme expone: “…Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada unos de los hechos alegados. Los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción son totalmente falsos…”, con este alegato se observa su contestación al fondo de la demanda planteada en su contra, por lo que resulta a todas luces aplicable la sentencia antes citada y por lo tanto se desestima la cuestión previa invocada por el demandado, como en efecto este Tribunal lo dejará establecido en el dispositivo del fallo por resultar improcedente la presentación conjunta de la aludida cuestión previa con la contestación al fondo de la controversia en un mismo acto. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de brindar seguridad jurídica en aras del principio de igualdad de las partes intervinientes en este juicio, resulta necesario establecer los lapos procesales en la presente causa, en este sentido, conforme a los términos que anteceden y desestimada como ha sido la cuestión previa alegada por el demandado de autos, téngase el escrito de fecha 16 de febrero de 2018, como contestación de la demanda, por lo cual partiendo de la presente decisión y a fin de garantizar el debido proceso una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga de la presente decisión se computará el lapso correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este Tribunal que se encuentra en resguardo de este Tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2018, el cual será agregado a los autos en su debida oportunidad procesal previa ratificación de la pruebas promovidas por parte del accionante. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desestimada la cuestión previa alegada por el demandado de autos en virtud de haber sido promovida de forma simultánea con la contestación de fondo, sin embargo, hecha la aclaratoria que antecede y teniéndose el escrito presentado solo a los fines de la contestación de la demanda, por lo cual constando en autos la última de las notificaciones que se practique de las partes intervinientes en este juicio, la causa quedará abierta a pruebas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos que antecede este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DESESTIMA la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Reanúdese la causa en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes con relación a la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo d este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta misma fecha anterior se publicó la decisión que antecede previa formalidades de Ley siendo las 3:00 p.m. Conste; LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ