REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



ASUNTO: BP02-S-2018-000341


Parte Solicitante:
Ciudadanos Juliana Bou Assaf Saab y Shady Halabi Yehia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.504.997 y 16.961.659, respectivamente.-

Abogado Asistente:
Abogado en ejercicio Bogart Enrique González Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.105, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.193.-


Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185
Sentencia 693, de fecha 02/06/2015 (Sala Constitucional TSJ)


PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Juliana Bou Assaf Saab y Shady Halabi Yehia, plenamente identificados.-
En fecha 02 de Marzo de 2018, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio, mediante la cual los ciudadanos Juliana Bou Assaf Saab y Shady Halabi Yehia, antes identificados, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Igualmente se instó a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano Shady Halabi Yehia. En la misma fecha se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana Juliana Bou Assaf Saab, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio compareció Bogart Enrique González Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.105, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.193, consignando el documento de identidad solicitado por el tribunal. en la misma fecha presito y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.-
En fecha 15 de Marzo de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público., quien emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.


EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 130.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, admitida como fue la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Marzo de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 16 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 130, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil y con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juliana Bou Assaf Saab y Shady Halabi Yehia, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (16/03/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha siendo las 12:45 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria



CED/NER