REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO: BP02-V-2017-001182
PARTE
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.193.320, asistido por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ IPSA N° 27.558
PARTE
DEMANDADA: LIANG WEIGUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° E-84.411.684
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.839
MOTIVO: DESALOJO (Cuestiones Previas)
I
Se contrae la presente causa a la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ SUAREZ GARCIA, antes identificado, en contra del ciudadano LIANG WEIGUANG, anteriormente identificado.-
Consta en autos que la parte demandada en fecha 07 de febrero 2018, oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expone: Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado con el N° BP02-V-2017-886, contentivo de juicio de nulidad del contrato de arrendamiento que funge como titulo en la pretensión que por desalojo lleva ante este Tribunal el accionante de autos, en el expediente N BP02-V-2017-1182 y funge como titulo objeto de la pretensión del demandado en el juicio de nulidad del referido contrato de arrendamiento el cual corre inserto en el cuaderno de medidas de este expediente, una vez que fuera promovido y traído a los autos por esta representación de la parte demandada, por lo que considera que corresponde a este Tribunal declarar la incompetencia por razones de conexión y declinar el conocimiento de la presente causa de Desalojo en el Tribunal que previno en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, todo ello por existir identidad de personas ciudadanos PABLO JOSE SUAREZ GARCIA y LIANG WEIGUANG; y también existe identidad de titulo a saber CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de agosto de 2015, por lo que solicita sea declarada la cuestión previa propuesta. Asimismo propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º, alegando que cursa expediente numero BP02-V-2017-886, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, demanda intentada por el ciudadano LIANG WEIGUANG contra PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, parte actora en el presente juicio, en la cual se demanda la NULIDAD DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre la parte demandante en la presente causa y el ciudadano LIANG WEIGUANG…”Ahora bien como quiera que la presente demanda de desalojo se fundamenta en el contrato de arrendamiento cuya NULIDAD demandamos judicialmente como lo hemos señalado, la decisión que opere en ese caso INFLUYE en las resultas de la presente demanda de DESALOJO razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta…” Por lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal Declare con lugar la Cuestión Previa Opuesta.
En esta misma oportunidad y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada expone sus defensas de Fondo, negando contradiciendo y rechazando la demanda de Desalojo por ser parcialmente falsos los hechos señalados por el actor en los siguientes términos: Primero: reconoce que existe una relación de arrendamiento entre el actor PABLO SUAREZ GARCIA y mi representado LIANG WEIGUANG, sobre el local objeto del presente juicio, no obstante es falso que la referida relación arrendaticia se encuentre pactada en el documento que se acompaña en el libelo marcado “A”… Reconocemos como cierto lo alegado por la parte actora que mi representado ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 72.000,00). Segundo: Niega rechaza y contradice que su representado deba pagarla al demandante la cantidad de (Bs 539.500,00); por concepto de canon de arrendamiento por cuanto, el referido monto no fue establecido en el contrato de arrendamiento ni determinado por el órgano correspondiente SUNDEE, así como que se le adeude la cantidad de Bs 5.610.000,00, por el mismo concepto, que se adeude diferencia alguna por concepto de diferencia dejada de pagar por la cantidad de Bs 98.107,95. Tercero: Niega rechaza y contradice que la relación arrendaticia se encuentre vencida por cuanto la misma por imperio de los artículos 1600 y 1614, paso de tiempo determinado a una relaciona a tiempo indeterminado.
Conjuntamente en esta misma fecha la parte demandada de conformidad con los artículos 865 y 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas en los siguientes términos: Primero: consigna copias de recibos de pago meses septiembre2015 hasta julio 2016, copia de boucher desde agosto 2016 hasta diciembre 2016, copias de comprobantes de transferencia desdel mes de febrero de 2017 hasta febrero 2018, todos en cuenta a nombre de PABLO JOSÉ SUAREZ. Igualmente solicita se oficie al banco Provincial a fin de que informe si los depósitos y transferencias corresponden al titular beneficiario. Segundo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz. Tercero: de conformidad con el último aparte del artículo 865 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue pleno valor probatorio a las copias certificadas emitidas por la superintendencia Nacional Para los derechos Socioeconómicos anexa al presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2018, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestión previa opuesta, bajo los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que el presente asunto deba acumularse a la causa BP02-V-2017-886, por que si bien es cierto que ambas causas contiene las mismas partes, se trata del mismo titulo y existe identidad de partes, no es menos cierto que la referida causa cursa por ante un Tribunal de primera instancia y la presente causa por un tribunal de Municipio con competencia especial en materia de arrendamiento, siendo que el primero es un juicio de Nulidad llevado por el procedimiento ordinario y el que nos ocupa es un juicio de desalojo, por lo que de conformidad con el 81 ordinales 2° y 4°, no proceda a la acumulación en los términos solicitados por el demandado aunado que en la causa BP02-V-2017-886, se celebró la audiencia oral y publica declarándose en el dispositivo SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato, tal como consta en copia simple que se anexa a la presente contestación y constancia de haber solicitado copia certificada de la misma, por ello solicita se declare improcedente la acumulación alegada por el demandado. En este mismo sentido solicito se declarara improcedente la cuestión previa referida a la prejudicialidad, alegando que ciertamente existe un juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, en el que quedó demostrado la relación arrendaticia entre las partes, no siendo este un hecho controvertido ya que tal como se evidencia en la copia simple de la sentencia dictada en el referido juicio la demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia, como tampoco es un hecho controvertido que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la presente demandada y que igualmente este generando una deuda por concepto del canon de arrendamiento por el ajuste que se acordara conforme a las normas establecidas en la Ley de regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial. Por todo lo expuesto solicitan se declarado no ha lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado LIANG WEIGUANG y sea condenado en costas.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, relativo a la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la parte demandada fundamentó dicha cuestión previa en la supuesta existencia de un proceso el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Primeramente, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia, cabe destacar, que sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil.
En este sentido, el principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó– que tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y los mismos sujetos; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal.
Establece el artículo 51:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Así mismo, el artículo 52 señala:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por su parte el artículo 81 dispone:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.
Así las cosas, analizadas como han sido las normas que anteceden se deduce que existen supuestos de procedencia para la acumulación de causas que deben verificarse, específicamente Que estén en una misma instancia los procesos; Que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; entre otros.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que conforme al dicho de la propia parte demandada la causa respecto de la cual pretenden acumulación se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia, aunado al hecho cierto que versando la causa en referencia de una acción de nulidad que debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario y éste es sustanciado por el procedimiento oral, se desprende a todas luces la incompatibilidad de procedimientos, por otra parte cabe señalar, que teniendo ambas partes de conformidad con el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no es menos cierto que la parte demandada promovente de la aludida cuestión previa en modo alguno demostró la etapa procesal en la cual se encuentra la causa en referencia quedando impedido este tribunal para determinar el estado o etapa procesal donde se encuentra y establece la prevención como lo contempla la norma supra, por lo cual no se verifican los supuestos de procedencia de la acumulación invocada. Así se declara.-
Finalmente concluye quien suscribe que al no encontrarse las causas cuya acumulación se pretende en las mismas instancias consecuencialmente se hace improcedente la acumulación solicitada por la demandada y por lo tanto se declara la improcedencia de la cuestión previa formulada de conformidad con el ordina 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
En relación al ordinal 8º eiusdem, relativo a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; señaló al respecto la parte demandada que existe por ante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil juicio de nulidad del contrato objeto de controversia.
Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que aun cuando la parte demandante categóricamente expresó que no existe tal prejudicialidad invocada por la parte demandada, aportando a los autos copia simple de unas actuaciones que según su decir reposan en el expediente que ha sido invocado como existencia prejudicial en el cual el Tribunal declara sin lugar la pretensión, anexando el recibo de una solicitud de copias certificadas de dichas actuaciones, sin que hasta la fecha conste en este expediente las referidas copias certificadas, cabe señalar, que si bien es cierto que tales procedimientos son principales debido a que no requieren del agotamiento de un juicio previo para su procedencia; no es menos cierto que ambas partes actuando con cualidades distintas en una y otra causa pretenden hacer valer sus acciones con el mismo título, es decir el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, en uno con la acción de nulidad del referido contrato que aquí se constituye instrumentos fundamental, asimismo si bien es cierto que la parte demandada quien formula la cuestión previa aquí analizada no aportó medio probatorio de la existencia de la causa en cuestión, no es menos cierto que la parte actora está conteste con dicha existencia al argumentar en su escrito de petición de medida cautelar cursante en el cuaderno de medidas afirma la existencia de la causa en referencia en la cual se discute la eficacia del instrumento fundamental del presente juicio, sin embargo, considerando esta Sentenciadora como un indicio la copia fotostática aportada a los autos por la parte accionante de la cual se desprende que el Tribunal declara sin lugar la acción de nulidad, aun así dicha actuación no comporta una decisión definitivamente firme, por lo tanto se desprende la prejudicialidad invocada por la parte demandada basada en la existencia de un procedimiento civil previo que en su definitiva influye sobre el presente juicio y en el cual se evidencia que se encuentran involucradas las mismas partes, situación ésta que incide directamente en esta causa; es por tal motivo que este Tribunal a los fines de no cercenar los derechos de ninguna de las partes y conservar la igualdad entre las mismas considera que se produzca la sentencia definitivamente firme del juicio con el cual se discute la eficacia del contrato de arrendamiento y con el que se pretende el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, a los efectos de evitar que se deriven sentencias contradictorias en la definitiva y que sean opuestas entre sí y en consecuencia sean de imposible ejecución; ya que de ser así ésta sería declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Será nula la sentencia… por resultar la sentencia de tal modo contradictoria…”, en este sentido, de conformidad con la norma prevista en el último aparte del artículo 867eiusdem el cual dispone los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la cuestión previa en comento, y por ende prevé que el proceso se paraliza hasta constar en autos las resultas del juicio aquí invocado con sentencia definitivamente firme, por cuanto así se resuelve la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este juicio a una de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a los fines de evitar posibles efectos contradictorios entre la sentencia definitivamente firme que se dicte en el juicio ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el derecho de propiedad y la decisión que en la definitiva se dictare ante este Juzgado, es por lo que declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por cuanto debe definirse la validez del contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem y así se decide.-
En consecuencia a la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 867 eiusdem, se paraliza el presente juicio, hasta que exista pronunciamiento definitivamente firme en el procedimiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Carla Escobar Díaz,
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-V-2017-001182
CED/KMC
N° 2245-18
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