REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000370

SOLICITANTE (S): Carlos Arturo Marrero Rodríguez y Delvalle Nicarelys Hernández Maestre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.930.210 y 15.515.131, respectivamente.

ABOGADO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor
ASISTENTE de edad e inscrito en el Inpreabogado
DEL SOLICITANTE: bajo el Nº 265.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Narrativa
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, presentada por los ciudadanos Carlos Arturo Marrero Rodríguez y Delvalle Nicarelys Hernández Maestre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, plenamente identificados.
En fecha 02 de Marzo de 2018, este tribunal le da entrada y ordena su asiento en el libro de solicitudes correspondiente, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito presentado que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 526, del año 2011.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, así mismo que se separaron de hecho el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil catorce (2014).

Motivos de Hecho y de Derecho
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta la cónyuge que fundamentan su petición de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado considera necesario el análisis de la citada sentencia, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en la misma.
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los conyugues por mas de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”
De lo anterior transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la sentencia señalada es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, consta en el escrito de la solicitud que la cónyuge manifiesta que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil catorce (2014), hubo una ruptura de la vida en común, por lo cual este Juzgado observa que: revisado exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, esta no se adecua a los requisitos de procedencia del divorcio previsto en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, ni con relación al articulo 185-A, en virtud de ello resulta Inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Carlos Arturo Marrero Rodríguez y Delvalle Nicarelys Hernández Maestre, plenamente identificados.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (06/03/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2018-000370
CED/HA.-
Nº 2.228-18