REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


ASUNTO: BP02-S-2018-000302


Parte Solicitante:
Ciudadanos Nangell Ramses Martínez Gil y Laura María Soledad Lobo Cataldo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.717.017 y 20.341.122, respectivamente.-

Abogada Asistente:
Abogada en ejercicio Nathaly Andreína Malave Magallanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.516, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.093.-


Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185
Sentencia 693, de fecha 02/06/2015 (Sala Constitucional TSJ)

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de Febrero de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos Nangell Ramses Martínez Gil y Laura María Soledad Lobo Cataldo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.717.017 y 20.341.122, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nathaly Andreína Malave Magallanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.516, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.093.-
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio, mediante la cual los ciudadanos Nangell Ramses Martínez Gil y Laura María Soledad Lobo Cataldo, antes identificados, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Marzo de 2018, compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público, quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 08 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 49, Tomo I.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.-
4º) Que se separaron de hecho desde el 08 de Febrero de 2016, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 05 de Marzo de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 08 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 49, Tomo I, que en fecha 08 de Febrero de 2016, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no le ha sido posible una reconciliación, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar, y es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil y con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Nangell Ramses Martínez Gil y Laura María Soledad Lobo Cataldo, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Ocho días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (08/03/2018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha siendo las 10:25 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria

CED/NER