REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000173

SOLICITANTES: Wolfgan Arcangel González Capella y Dubraska Carolina Campos Sambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-10.285.933 y V-14.317.630, respectivamente.

ABOGADO RONNY ROSAL MARTINEZ,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 144.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA

En fecha 08 de Febrero 2018, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Wolfgan Arcangel González Capella y Dubraska Carolina Campos Sambrano, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ronny Rosal Martínez, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma.
En fecha 05 de Marzo de 2018, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 125, Folio 374 al 376, Tomo I, del año 2006.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dos (02) de Marzo de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Seis (2006), y habiéndose separado de hecho desde el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wolfgan Arcangel González Capella y Dubraska Carolina Campos Sambrano, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (09/03/2018) Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez



BP02-S-2018-000173
CED/HA.-
Nº 2233-18