REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001561
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADRIANA DEL VALLE FERNANDEZ y MANUEL ANTONIO LEON CHIRAMO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.765.975 y V-3.956.001, respectivamente.

ABOGADO: JUAN CARLOS AZOCAR MATA, en su carácter de defensor publico provisorio de la Defensoría Segunda Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 13-12-2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha 14-12-2017 fue recibido por este tribunal y se ordeno darle entrada en los libros correspondientes, de manera consecuente el 20-12-2017 fue admitida la misma, no existen actuaciones subsiguientes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitida la presente demanda la parte accionante no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario para que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.

Al efecto la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención. También se extingue la instancia: 1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, siguiendo la idea, puede observar quien aquí decide que no existe actuación alguna por parte de la parte actora luego de haberse admitido la demanda. En consecuencia cónsono con lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, decretar la perención breve de la instancia, en virtud que no existe actuaciones del solicitante y como quiera que transcurrió mas de treinta días desde la presentación de la demanda. Así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA
En ésta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (03:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA


JMR/wam